REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1157-06

PARTE ACTORA:

ALEJANDRO CORREA DE BELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.274.312. Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Edificio Fondo Común, Torre Sur, Oficina Nro. 4-A, Piso 4, Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ y ARGIMIRO SIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.730 y 1259 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 17 al 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA

COSMETICOS ROLDA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el Nro. 58, tomo 94 A sgdo, y REPRESENTACIONES COSMEROL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, anotada bajo el Nro. 28, tomo 109 A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JOSE MELENDEZ PARUTA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.146, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 76 al 83 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 26 de julio de 2006, fue recibida la presente causa mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 11 de abril de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 16, 24 y 28 de enero de 2008. Se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 01 de junio de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales como vendedor para la empresa COSMETICOS ROLDA C.A., en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. todos los días hábiles de la semana, devengando un último salario promedio mensual de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.940,00) o su equivalente en bolívares de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.940.000,00).

Alega que durante la relación laboral la empresa COSMETICOS ROLDA C.A., ordeno a su representado constituir una firma personal para poder continuar con sus labores dentro de la empresa, a lo cual el actor accedió en fecha 23 de julio de 2003.

Alude que en fecha 15 de enero de 2004, la empresa COSMETICOS ROLDA C.A., exigió a su representado firmar un finiquito de relación laboral y el 17 de enero de 2005, se le informo de una sustitución de patrón en ocasión de la nueva compañía registrada por los mismos representantes de COSMETICOS ROLDA C.A., a saber REPRESENTACIONES COSMEROL C.A.

Aduce que durante la relación laboral su representado fue víctima de desmejoras por parte del patrón, razón por la cual en fecha 30 de junio de 2006, decide renunciar, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.312,14) o su equivalente de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.312.141,87).

Finalmente, por cuanto a su parecer la cantidad antes mencionada no cubre lo que realmente le corresponde por los distintos conceptos derivados de la relación laboral, decide demandar a COSMETICOS ROLDA C.A. y REPRESENTACIONES COSMEROL C.A. por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 76.065,18) o su equivalente de SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.76.065.176,oo), monto este que cubre las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por daños y perjuicios, indemnización de antigüedad y comisiones retenidas, más los intereses moratorios, las costas procesales, la corrección monetaria y por ultimo los honorarios profesionales los cuales estimo en un 30%.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa COSMETICOS ROLDA C.A., en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo opone como defensas perentorias la aplicación del segundo DESPACHO SANEADOR, la COSA JUZGADA y PRESCRIPCION DE LA ACCION, por lo que esta Juzgadora, dada la importancia que las resultas de las mencionadas defensas tienen en el proceso entrara a conocer en primer lugar de las mismas.- Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO
DESPACHO SANEADOR
Solicita la demandada REPRESENTACIONES COSMEROL, C.A., la aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su entender, por las “…pretensiones ilegales o abiertamente infundadas contenidas tanto en el viciado Libelo de demanda de fecha veintiséis (26) de julio de 2006 y a su vez, en el insuficiente escrito de subsanaciones de fecha primero (1) de noviembre de 2006, ambos cursantes en los folios del presente expediente ante el impedimento de una adecuada trabazón de la litis o establecimiento adecuado de la relación jurídico procesal; lo que a su vez, se traduce en severas dificultades en la solución del presente conflicto, lo que pueda dar lugar a sentencias omisas, contradictorias, inficionadas de ultrapetita…”

En este sentido, es de advertir que en fecha 26 de septiembre de 2007, este Juzgado mediante auto de la misma fecha ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se pronunciará sobre el Despacho Saneador solicitado por el apoderado judicial de las codemandadas, por considerar esta Juzgadora, que carece de competencia para pronunciarse sobre una solicitud que involucra actos verificados ante una competencia funcional distinta a la que le ha sido dada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión esta que no fue atacada en forma alguna por las partes.

El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de librar un despacho saneador conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y RATIFICO la admisión de la demanda de fecha 06 de noviembre de 2006. Decisión que igualmente no fue atacada en forma alguna por las partes, por lo que, considera esta Juzgadora que el punto en estudio ya fue objeto de pronunciamiento tanto por este Tribunal de Juicio como por el Juzgado de Sustanciación correspondiente.- Así se decide.-

LA COSA JUZGADA

Como fundamento de la cosa juzgada alegada, señala el apoderado judicial de la empresa COSMETICOS ROLDA C.A., que:

“…entre el demandante y mi poderdante celebraron en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, una TRANSACCIÓN LABORAL ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde consta detenidamente que mi apoderada a TÍTULO TRANSACCIONAL efectivamente pagó al demandante ALEJANDRO MANUEL CORREA DE BELLIS, ya identificado la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.110.051,60). Transacción Laboral que fue debidamente HOMOLOGADA por el referido Organismo…….”


La transacción laboral señalada por la codemandada cursa a los autos a los folios 03 al 21 del cuaderno de recaudos Nro. 7.-

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora, aun y cuando reconoció expresamente su firma en el documento en estudio, procedió a tachar de falsedad la aludida transacción, con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“…3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(omissis)
5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance…”

En la etapa probatoria de la incidencia de tacha, la parte actora tachante promovio:

1.- Experticia realizada por el cuerpo de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 196 al 197 de la segunda pieza del expediente, en las cuales se señala: “1.- El folio identificado manuscritamente como doce (12), de la Transacción Laboral cuestionada presenta Maniobras de Alteración por enmascaramiento con una sustancia color blanco de las comúnmente denominadas tipex, a los caracteres computarizados que se encontraban originalmente debajo de la firma que suscribe con el carácter de “EL TRABAJADOR”, lográndose leer lo siguiente: “ABOGADA ASISTENTE” …(omissis)…3.- En el presente caso no ha sido posible establecer la Data de Tinta Absoluta de los componentes con que fue realizado el documento…”.- Las partes no atacaron de forma alguna la validez de la experticia practica, la misma tiene pleno valor probatorio y evidencia que la alteración del documento al folio 12 no modifica en forma alguna el contenido del documento en su integridad, es decir, el contenido del documento con o sin la alteración es del mismo tenor.- Así se deja establecido.-
2.- Informe a la entidad bancaria Banesco Banca Universal C.A., el cual no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Por su parte, la accionada promovió la prueba de informes al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se decide.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de Tacha, advierte este Tribunal, que ninguna de ellas demuestra a los autos las causales alegadas por la parte actora tachante, que sirvieron de fundamento de la tacha interpuesta como son la falta de comparecencia del actor ante el Inspector del Trabajo ni que se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, por lo que, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la tacha interpuesta y en consecuencia con pleno valor probatorio el documento tachado.- Así se decide.-

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ratificado en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso concreto, esta Juzgadora observa que corre inserto a los folios 03 al 21 del cuaderno de recaudo Nro. 7 del expediente la transacción debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue reconocida en su firma expresamente por el actor y de la cual se desprende el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades anuales y fraccionadas, durante la relación laboral desde el 01 de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004 .
Advierte quien decide, que del escrito liberal se desprende la reclamación de los conceptos laborales ya transados, razón por la cual es procedente la defensa de cosa juzgada respecto a estos, durante el periodo laboral comprendido desde el 01 de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el actor contra COSMETICOS ROLDA, C.A. Así se decide.-
Considera esta Juzgadora necesario dejar establecido, que aun y cuando se declaró sin lugar la tacha de falsedad alegada por la parte actora, no es menos cierto, que del documento transaccional suscrito por el actor se desprende que el mismo celebró dicha transacción sin asistencia jurídica lo que vicia de nulidad dicho acto, pero no puede este Tribunal declarar la nulidad de la transacción celebrada por vía de tacha, por cuanto estaría supliendo defensas de una de las partes y usurpando una competencia que no ostenta.- Así se deja establecido.-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En cuanto a la prescripción alegada, señala el apoderado judicial de la empresa COSMETICOS ROLDA C.A., que:

“…en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2005, operó irrebatiblemente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN contra el demandante, en el primer vínculo laboral que tuvo con mi patrocinada, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Posteriormente, después de un lapso mayor a treinta (30) días, es decir, después que se configuró una indiscutible interrupción de los servicios prestados que produjo una continuidad laboral, con respecto a la primera relación de trabajo que terminó en fecha quince (15) de diciembre de 2004, según lo prescrito en el artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Considera quien suscribe, que declarada con lugar la cosa juzgada con respecto a los conceptos demandados por la relación laboral que existió entre el actor y la codemandada COSMETICOS ROLDA, C.A. desde el 01 de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004, por la entidad de la defensa opuesta, es inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada.- Así se decide.-

Resueltas las defensas previas opuestas, pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo de la demanda, observando que en el escrito de contestación de la demandada REPRESENTACIONES COSMEROL, C.A., niega expresamente el salario, que el actor hubiese sido objeto de desmejoras y por ultimo deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que alega haber pagado en su momento por un tiempo de servicio comprendido desde el primero (1) de febrero de 2005 hasta el treinta (30) de junio de 2006.

Vista como la demandada dio contestación a la demanda de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria de demostrar lo alegado en su contestación a la demanda y la actora asumió la carga de demostrar lo justificado de su renuncia.- Así se deja establecido.

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Talonarios de recibos de pagos cursantes a los folios dos (02) al doscientos cuarenta y cinco (245) del cuaderno de recaudo Nro 1, del folio dos (02) al doscientos ochenta y uno (281) del cuaderno de recaudo Nro 2, del folio dos (02) al ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno de recaudo Nro 3, del folio dos (02) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudo Nro 4, del folio dos (02) al ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudo Nro 5. Documentales que fueron impugnadas por la demandada por ser copias al carbón, insistiendo la parte actora en la validez probatoria de las mismas y promoviendo la prueba de experticia, la cual fue negada por el Tribunal por cuanto la gran mayoría de las documentales atacadas son copias al carbón, las que son originales carecen de firmas sobre las cuales se pueda practicar la experticia y las que constituyen originales y están firmadas, lo están con medias firmas que el mismo actor no puede determinar quien es la persona que las suscribe en cada caso, en consecuencia, al tratarse de copias y originales que carecen de firma que les de autenticidad se desechan del proceso.- Así se decide.-
1.2- Original de renuncia dirigida a las codemandadas cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudo Nro. 6 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor renunció “por razones de índole personal” en fecha 30 de junio de 2006.- Así se deja establecido.-
1.3- Copia Simple de Comunicación suscrita por la codemandada COSMETICOS ROLDA C.A., de fecha 12 de mayo de 2005, cursante al folio 4 del cuaderno de recaudo Nro. 6 del expediente; Copias Simples de cuadros de contabilidad cursantes a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente y Copia Simple de Comunicación de fecha 17 de enero de 2005 suscrita por empresa Cosméticos Rolda C.a cursante al folio 17 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio, el Tribunal las desecha del proceso por ser copia simple la cursante al folio 4 del cuaderno Nro. 6 y por carecer de firma que les de autenticidad las cursantes a los folios 5, 6 y 7.- Así se deja establecido.
1.4- Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa REPRESENTACIONES D¨ALESSANDRO 2001, C.A, cursante a los folios 7 al 14 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente; Original de comunicación dirigida a la empresa Cosméticos Rolda C.A de fecha 15 de diciembre de 2004, cursante al folio 15 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente y Original de referencia comercial a favor de la empresa REPRESENTACIONES D¨ALESSANDRO 2001, C.A cursante al folio 16 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la parte demandada insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Esta Juzgadora no valorara la presente documental ni a favor ni en contra de ninguna de las partes en virtud que la constitución por parte de la actora de una sociedad mercantil no constituye un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-
1.5- Original y Copia de constancia de trabajo a favor del actor cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente; Original de planilla de liquidación a favor del actor cursante al folio 20 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente; Copia de la planilla de Participación de Retiro del Trabajador emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante al folio 22 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente; Copia de recibos de pago a favor del actor cursante a los folios 24 al 26, 30 al 36, 39 al 47, 51 al 52, 58 al 59, 67 al 68, 80 y 94. Las Documentales en estudio fueron expresamente reconocidas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencia la duración de la relación laboral, el sueldo devengado por el accionante y la cantidad recibida en fecha 14 de julio de 2006 por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
1.6.- Copia Simple de Registro del asegurado cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos Nro. 6, la cual fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia simple, sin embargo advierte este Juzgado que la misma a pesar de ser una copia simple entra dentro de la categoría de documentos administrativos que gozan de legitimidad salvo prueba en contrario, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la empresa COSMETICOS ROLDA, C.A. declaró como fecha de ingreso del actor 17 de enero de 2005, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-
1.7- Copia Simple de Retención de Impuesto Sobre la Renta, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudo Nro. 5 del expediente; listado de reporte de comisiones cursante a los folios 27 al 29, 37 al 38, 48 al 50, 53 al 57, 60 al 66, 69 al 79, 81 al 92, copia simple de recibo de pago a favor del actor cursante al folio 93. Documentales que fueron impugnadas por la demandada insistiendo la actora en su valor probatorio, sin embargo, al tratarse de copias simples carecen de valor probatorio. Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos JAVIER PINEDO, MANUEL GONZALEZ, ALBA TEREZA PARRA, MARIA DOS REIS, MARI CARMEN CARABAN y AMILCAR GONZALEZ, de los cuales solo compareció el ciudadano AMILCAR GONZALEZ, por lo que en relación a las testimoniales de los ciudadanos JAVIER PINEDO, MANUEL GONZALEZ, ALBA TEREZA PARRA, MARIA DOS REIS y MARI CARMEN CARABAN este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano AMILCAR GONZALEZ, debe señalar en primer lugar este Tribunal que el testigo compareció a la audiencia de juicio como testigo promovido por la codemandada COSMETICOS ROLDA, C.A. y no como testigo promovido por la parte actora.- Ahora bien, analizada la deposición del testigo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, la misma no merece la fe del Tribunal dada la relación existente entre el testigo y la pareja sentimental del actor, aunado al cargo desempeñado por el testigo en la empresa codemanda COSMETICOS ROLDA , C.A., quien igualmente lo promovió como testigo, lo cual indica interés en la resulta de la presente causa.- Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA REPRESENTACIONES COSMEROL C.A.

1. DOCUMENTALES: Copias al Carbón y Copias Simples de Comprobantes de Egresos y Recibos de pago a favor del actor cursante a los folios 38 al 48 del cuaderno de recaudo Nro. 7 del expediente; Original de renuncia del actor cursante al folio 49 del cuaderno de recaudo Nro. 7 del expediente; Original de Recibo de pago por terminación de la relación laboral a favor del actor cursante al folio 50 del cuaderno de recaudo Nro. 7 del expediente; Original de Participación de retiro del Trabajador emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante al folio 51 del cuaderno de recaudo Nro. 7 del expediente y Original de Solicitud de adelanto de prestaciones y recibo de adelanto de prestaciones cursante a los folios 52 y 53 del cuaderno de recaudo Nro. 7 del expediente. Documentales que fueron reconocidas expresamente por la parte actora en cuanto a su firma y al recibo de las cantidades en ellas expresadas, pero desconociendo el contenido de las mismas, no trayendo a los autos prueba alguna que desvirtúe el contenido de las mismas, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio y demuestran las cantidades recibidas por el actor tanto por salarios mensuales como por pago de prestaciones sociales, los anticipos otorgados, la renuncia del actor en fecha 30 de junio de 2006 por “razones de índole personal” y la duración de la relación laboral. Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos MAGALI CENA RAGA y JUAN CARLOS ACUÑA PEREZ. De los cuales sólo rindió declaración el ciudadano JUAN CARLOS ACUÑA PEREZ, por lo que en relación a la testimonial de la ciudadana MAGALI CENA RAGA, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS ACUÑA PEREZ, la misma no merece la fe del Tribunal por el cargo desempeñado por el testigo en la empresa accionada, lo cual denota interés en la causa.- Así se decide.-

Analizadas las pruebas promovidas advierte, este Tribunal que en primer lugar el actor no demostró a los autos lo justificado de su renuncia por lo que no procede en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

Revisados los montos cancelados por la demandada, tomando en consideración que el actor no desvirtuó de forma alguna el salario alegado y demostrado por la accionada, los mismos son conformes en derecho, por lo que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción.- Así se decide.-


III


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la codemandada COSMETICOS ROLDA, C.A. en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta contra COSMETICOS ROLDA C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CORREA DE BELLIS contra REPRESENTACIONES COSMEROL C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-


Se condena en costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 01/02/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 1157-06
OOM/FA.-