REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1561-07

PARTE ACTORA:

ALMA ROSA OROPEZA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.416.178. Domicilio procesal: Avenida Universidad, entre esquinas de San Francisco a Sociedad, Edificio Magdalena, piso 4, oficina 47, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

JOSÉ VALERA, ACACIO TERAN y TIBISAY PLAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.328, 49.300 y 53.752 respectivamente, según se evidencian de instrumento poder que cursa a los folios 18 al 21 del expediente.

PARTE DEMANDADA

STELL ESTUDIO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, anotada bajo el Nro. 77, tomo A 7 Tro. y STELLA PATIÑO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.312.220.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO- DEMANDADAS

RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS, MARIAEUGENIA VILLEGAS CARRILLO y GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
38.842, 114.763, 79.446 y 37.427, respectivamente, según se evidencia en poder ad pud acta que cursa al folios 27 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 01 de marzo de 2007, fue recibida la presente causa mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 01 de junio de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 24 y 30 de enero de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de las partes.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ALMA ROSA OROPEZA CHAVEZ contra STELL ESTUDIO C.A., y la ciudadana STELLA PATIÑO DE REYES por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 23 de agosto de 2003, su representada comenzó a prestar servicios personales como Terapista para la demandada, en una jornada de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a de 6:00 p.m., devengando un último salario diario variable de ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.f.86.66) o su equivalente de ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 86.666,67), hasta el 21 de octubre de 2006, fecha en que a su entender su representada fue despedida injustificadamente.

Alega que en fecha 10 de noviembre de 2006, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en donde no llegaron a ningún acuerdo para el pago de las prestaciones sociales.

Finalmente por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados los distintos conceptos derivados de la relación laboral, como prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales a su entender ascienden a la cantidad de VENTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 25.920,50) o su equivalente en bolívares de VENTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.920.494, 30) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

Por su parte los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana STELLA PATIÑO DE REYES en su escrito de contestación de la demanda niegan expresamente la existencia de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la co-demandada STELL ESTUDIO C.A. en su escrito de contestación de la demanda niegan la existencia de la relación laboral, pero admiten la existencia de una prestación de servicio por parte de la actora pero no de manera regular, permanente, ni subordinada, niegan la fecha de ingreso, el horario, el salario, el despido, y en consecuencia deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.


Conforme al principio de la comunidad de la prueba, procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES: Copia Certificada del expediente Nro. 039-2006-03-02037 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda cursante a los folios 90 al 110 del expediente. El cual no fue atacado en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 10 de noviembre de 2006, la parte actora presento reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.
2. TESTIMONIALES: De las ciudadanas INTA NARINESIGH, MIREYA COROMOTO MALDONADO PEREZ, MARIANA DEL VALLE YANEZ ZAMORA y ALEJANDRA MERCEDES YANEZ ZAMORA. De las cuales rindieron declaración las ciudadanas INTA NARINESIGH, MIREYA COROMOTO MALDONADO PEREZ, por lo que en relación a la declaración de las ciudadanas MARIANA DEL VALLE YANEZ ZAMORA y ALEJANDRA MERCEDES YANEZ ZAMORA, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Con respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas INTA NARINESIGH y MIREYA COROMOTO MALDONADO PEREZ, las mismas fueron contestes en señalar que la actora trabajaba en la sociedad mercantil demandada, que contrataban paquetes de tratamiento que duraban uno o dos meses, que acudían dos o tres veces por semana, previa cita al local donde funciona la demandada y eran atendidas la mayoría de las veces por la accionante.- Así se deja establecido.-

3. EXHIBICION: De los recibos de pagos desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 21 de octubre de 2006. La parte demandada señaló que no puede exhibir los recibos solicitados por cuanto la empresa siempre canceló a la actora el 50% del valor de cada tratamiento en dinero en efectivo y no era costumbre de la empresa elaborar recibos de pago.- El apoderado judicial de la parte actora solicito ante la no exhibición de las documentales solicitadas la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- A los fines de valorar este medio de prueba, observa quien decide, que en efecto, visto que la demandada ha negado la existencia de la relación de trabajo, y que ambas partes fueron contestes en señalar que el pago era realizado siempre en efectivo, sin otorgar recibo alguno, la justificación expuesta en la audiencia de juicio, en relación con la inexistencia de los mencionados documentos, exime en criterio de quien decide, de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma.- Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Copia Simple del expediente Nro. 039-2006-03-02037 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda cursante a los folios 02 al 23 del cuaderno de recaudo Nro. 1. La cual ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
1.2- Original de Licencia de Industria y Comercio Nro. 2975, de fecha 24 de marzo de 2004 y original de Conformidad de uso otorgados por la Alcaldía el Municipio Los Salías a la demandada cursantes a los folios 24 al 26 del cuaderno de recaudo Nro. 1. Las referidas documentales tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprende que en fecha 24 de marzo de 2004 la demandada obtuvo la licencia para funcionar así como el derecho de uso en fecha 23 de marzo de 2004. Así se establece.-
1.3- Copias al carbón de declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de recaudo Nro. 1.- La cual tiene pleno valor probatorio y evidencia que la demandada es contribuyente del Fisco Nacional.- Así se deja establecido.-
1.4- Original de relación de actividades de la demandada desde el 02 de abril de 2004 hasta el 31 de julio 2006 cursante a los folios 30 al 333 del cuaderno de recaudo Nro. 1, del folio 03 al 130 del cuaderno de recaudo Nro. 2, del folio 02 al 189 del cuaderno de recaudo Nro. 3; Original de carpetas de contabilidad de la demandada desde el mes de marzo de 2004 hasta septiembre de 2006 cursante a los folios 03 al 147 del cuaderno de recaudo Nro. 4, del folio 03 al 381 del cuaderno de recaudo Nro. 5, del folio 03 al 478 del cuaderno de recaudo Nro. 6, del folio 03 al 338 del cuaderno de recaudo Nro. 7, del folio 02 al 310 del cuaderno de recaudo Nro. 8, del folio 04 al 228 del cuaderno de recaudo Nro. 9. Las documentales en estudio fueron desconocidas por la actora.- Las mismas carecen de valor probatorio, no le son oponibles, carecen de firma alguna que les de autenticidad, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
2. INFORMES: A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento sesenta y uno (161) del expediente.- El cual ya fue valorado por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
3. TESTIMONIALES: De los ciudadanos UKRANIA JOSEFINA BRICEÑO GARCIA, YRIS JOSEFINA BRICEÑO, CLARA ROSQUETE CENA, MARIA DEL CARMEN GALEANO, LINA DE LIRA, DAMELIS ELSA SANCHEZ TORREALBA, ZULAY HERNANDEZ, CRISTINA AGUILAR, YAMILETH PERDOMO, EILLEN CONTRERAS, JOELEN CONTRERAS, MARGARITA MACHADO, ROGER A. PINTO R. de los cuales rindieron declaración los ciudadanos UKRANIA JOSEFINA BRICEÑO GARCIA, YRIS JOSEFINA BRICEÑO, MARIA DEL CARMEN GALEANO Y YAMILETH PERDOMO, por lo que en relación a la deposición de las ciudadanas LINA DE LIRA, DAMELIS ELSA SANCHEZ TORREALBA, ZULAY HERNANDEZ, CRISTINA AQUILAR, CLARA ROSQUETE CENA, EILLEN CONTRERAS, JOELEN CONTRERAS, MARGARITA MACHADO, ROGER A PINTO, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas UKRANIA JOSEFINA BRICEÑO GARCIA, YRIS JOSEFINA BRICEÑO y YAMILETH PERDOMO, las mismas fueron contestes en afirmar que vieron a la actora en el la sociedad mercantil demandada, que contrataban paquetes de tratamiento que duraban uno o dos meses, que acudían dos o tres veces por semana, previa cita al local donde funciona la demandada y eran atendidas a veces por la accionante. La ciudadana MARIA DEL CARMEN GALEANO, señaló que fue quien informó a la actora que en la empresa demandada estaban solicitando personal, que la vio en varias oportunidades en el local.- Así se deja establecido.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe realizó la declaración de parte, señalando la accionante que siempre cobraba en efectivo, quincenalmente, que sólo tomo vacaciones cuando cerraban el local en diciembre, que a veces abría y cerraba el local y que siempre permanecía en el mismo y que usaba un mono para realizar el trabajo. Por su parte la accionada manifestó que el pago era siempre en efectivo 50 y 50, que la actora no tenía un horario fijo, que tenía sus propios clientes.-

Analizadas las pruebas promovidas por la actora, quien asumió la carga probatoria de demostrar la relación laboral con la ciudadana STELLA PATIÑO, el Tribunal observa que la misma no trajo a los autos elemento alguna capaz de establecer la existencia de la relación laboral alegada, por que, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la actora contra la ciudadana STELLA PATIÑO.- Así se decide.-

En relación a la demandada STEEL STUDIO, C.A, vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o fue una prestación de servicios en forma autónoma; 2) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo la hoy actora con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o fue una prestación de servicios, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.
Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

“(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz).

Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.
La aplicación de la presunción antes referida, resulta aplicable sólo si se encuentra probada la prestación personal del servicio, todo lo cual debe ir concatenado con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional.
En el caso de autos, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo aduciendo como primera defensa que entre la actora y su representada lo que existió fue una prestación de servicio de forma autónoma, en la cual la accionante cobraba el 50% del total cobrado al cliente.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los concretos alegatos efectuados en el acto oral de contestación a la demanda en la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta última en la que se perfecciona la traba de la litis, dado el carácter predominantemente oral del nuevo proceso judicial laboral.

Expuesto lo anterior, y retomando lo que la doctrina ha considerado respecto a los elementos que definen el contrato de trabajo, se tiene que:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

El contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).
Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae ; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, se observa que de las pruebas valoradas en este proceso, especialmente, de la declaración de los testigos y de la declaración de partes, no se puede establecer la prestación de un servicio subordinado, con un control disciplinario, el cumplimiento de un horario de trabajo. Como puede observarse, en criterio de esta sentenciadora, la empresa demandada, siendo su carga, logró desvirtuar los elementos característicos que definen al contrato de trabajo, es decir, el trabajo por cuenta ajena y logró probar que el vínculo jurídico fue de otra naturaleza. En el caso de autos, el material probatorio evaluado a la luz de la sana crítica reveló en la labor prestada por la accionada, signos de autonomía o independencia. Así se decide.

Resuelto el primer punto controvertido relacionado con la inexistencia de la relación de trabajo, resulta inoficioso entrar a decidir sobre la procedencia de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ALMA ROSA OROPEZA CHAVEZ contra STELL ESTUDIO C.A., y STELLA PATIÑO ambas partes identificadas en este fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la accionante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes febrero de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/02/2007, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 1561-07
OOM/FA.-