REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: LISETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 18.184.835.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA y LILIBETH RAMÍREZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116 y 12.386-359 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031 y 81.838 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUINTA LEONOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59-29, Tomo 7-A-Pro-188-A-Sgdo, de fechas 10 de julio de 1985 y 09 de noviembre de 2004, debidamente representada por el ciudadano Eddy Shamis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.704 en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha tres (03) de octubre de 2007, por la abogada Marisol Viera, apoderada judicial de la ciudadana Liseth Hernández contra la Sociedad Mercantil QUINTA LEONOR, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 10/12/2007.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora Liseth Hernández, que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. 512.325,00, hasta el día treinta (30) de marzo de 2007, fecha en que culminó el contrato, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 815,11
Intereses vencidos y no pagados Bs. 14,50
Vacaciones fraccionadas Bs. 149,43
Bono vacacional fraccionado Bs. 69,73
Utilidades fraccionadas Bs. 64,04
TOTAL Bs. 1.113,15

En fecha 20/02/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Lilibeth Ramírez, antes identificada, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil QUINTA LEONOR, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 17 de enero de 2008, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación a la parte demandada en fecha15 de enero de 2008, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora actora ciudadana Liseth Hernández y la parte demandada Sociedad Mercantil QUINTA LEONOR, C.A.; b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el veintiocho (28) de agosto de 2006; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el treinta (30) de marzo de 2007; d) Que la causa de dicha terminación fue culminación de contrato; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; F) que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 512.325,00 BF: 512,33; G) Que la trabajadora actora tuvo un tiempo de servicio de siete (07) meses y dos (02) días. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora actora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana Liseth Hernández, fecha de ingreso 28-08-2006; fecha de egreso 30-03-2007; tiempo de servicio: siete (07) meses y dos (02) días; salario mensual periodo 28-08-06 al 01-09-06, Bs. 465.750,00, Bs. 465,75; salario diario Bs. 15.525,00, Bs. 15,53; salario integral Bs. 16.473,75; Bs. 16,47; salario mensual periodo 02-09-06 al 30-03-07, Bs. 512.325,00, Bs. 512,33; salario diario Bs. 17.077,50, Bs. 17,08; salario integral Bs. 18.121,13; Bs. 18,12. A la trabajadora demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de Ochocientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS. 815,45). De acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le corresponden 8,75 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.149,43). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora reclamante le corresponden 4.08 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.69,73). De conformidad con lo establecido en el artículo 174-188 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora reclamante le corresponden 3,75 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.64,04). El monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.098,65,00). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana Liseth Hernández, contra la Sociedad Mercantil QUINTA LEONOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana Liseth Hernández, la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.098,65,00), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 30/03/2007, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 28/08/2006, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30/03/2007. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ
Abg. LISBETH BASTARDO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. LISBETH BASTARDO

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2430-07 J/O
NSQ/LB.