REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 2130-07
PARTE ACTORA: AIDA CAROLINA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.902.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, LUISA AURELIA ROMERO, OXALIDA MARRERO, LILIBERH NASPE, SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO, MARISOL VIERA y PAOLA PALENTINO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.732, 41.522, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646 y 117.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y SUCRE, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 65, Tomo 15-A, en fecha 22-08-2003.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.603.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-06-2007, por la abogada Lilibeth Naspe, apoderada judicial del demandante (folios 1 al 9), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda, en fecha 12-07-2007 (folio 30).
En fecha 02-10-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con anexos (folio 37 y 38), y por cuanto la demandada en fecha 17-12-2007 no compareció a la prolongación de la audiencia preeliminar, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, incorporó las pruebas promovidas al expediente de conformidad con la sentencia Nº 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2007, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-01-2008, es remitido el expediente a la URDD, en fecha 24-01-2008, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 71 y 72) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 73 al 75), la cual tuvo lugar el día 19-02-2008 oportunidad en la que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
II
Alegatos de la Parte Actora:
Afirma la accionante en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de octubre de 2003 en el cargo de Coordinadora, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario diario que varió de la manera siguiente: 29-10-2003 al 30-04-2004: Bs. 7.550,40; del 01-05-2004 al 30-04-2005: Bs. 9.815,50; del 01-05-2005 al 31-01-2006: Bs. 12.374.33; del 01-02-2006 al 30-04-2006: Bs. 14.203,57; del 01-05-2006 al 31-08-2006: Bs. 15.525,00; del 01-09-2006 al 01-12-2006: Bs. 17.077,50. Afirma que en fecha 01 de diciembre de 2006, renunció a su cargo y por cuanto la demandada no ha cancelado la diferencia de prestaciones sociales, demanda los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad, vacaciones pendientes 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, bono vacacional pendiente 2004, 2004-2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización sustitutiva de preaviso, cuantificando su pretensión en la cantidad de Bs. 3.852.000,00. (Bs. F. 3.852,00).
Alegatos de la Demandada:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 17-12-2007, asimismo la accionada, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio fijada para el día 19-02-2008, de manera que en el presente caso opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante; por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. 2) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, 3) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente.
Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada en el día 17-12-2007, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas y su remisión al Juzgado de Juicio (folio). 3.- Que la demandada el día 19-02-2008, no compareció a la Audiencia de Juicio. 4.- En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba aportados por las pares, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:
1.-Marcada “B” inserta al folio 12 al 18 del expediente, referente a copia certificada de solicitud de reclamo presentada por ante la inspectoría del Trabajo en fecha 06-12-2006, la cual, si bien corresponde a un instrumento administrativo, la misma no aporta nada a la presente causa, por tanto se desecha. Así se establece.-
2.-Marcadas “A” inserta al folio 44 y 45 del expediente, referente a copia de carta de renuncia de fecha 05-12-2006, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-Marcadas “B1”, “B2”, inserta a los folio 45 y 46 del expediente, referentes a copia simple de recibo de pago de utilidades, prestaciones sociales y vacaciones de fecha 01-12-06, por la cantidad de Bs. 900.000,00, y copia simple de recibo de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 350.000,00 respectivamente, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cantidades canceladas a la accionante por utilidades, prestaciones y vacaciones en diciembre de 2006. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

1.-Inserta a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65 y 66 del expediente, referente a recibo de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 350.000,00; Bs. 83.832,00; Bs, 900.000,00; 1.000.000,00; Bs. 300.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 65.500,00, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cantidades canceladas a la accionante por utilidades, prestación de antigüedad y vacaciones en 2006, 2005, 2004. Así se establece.-
2.- Inserta al folio 63 del expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales 2004 por la cantidad de Bs. 734.499,06, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cantidades canceladas a la accionante por utilidades, prestación de antigüedad y vacaciones en 2004, así como el salario que devengo la accionante durante el 2003. Así se establece.-
3.-Inserta al folio 67 del expediente, referente a carta de renuncia de fecha 05-12-2006 a la que se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Ahora bien, este Tribunal al analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes observa que no existen elementos probatorios capaz de desvirtuar las afirmaciones de la accionante referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, los salarios devengados, en consecuencia, se da por admitido los siguientes hechos: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) que la demandante prestó servicios personales desde 29 de octubre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2006; e) que la relación laboral concluyó por renuncia de la acciónate. f)que el salario que devengaba vario de la manera siguiente: 29-10-2003 al 30-04-2004: Bs. 8.666,66; del 01-05-2004 al 30-04-2005: Bs. 9.815,50; del 01-05-2005 al 31-01-2006: Bs. 12.374.33; del 01-02-2006 al 30-04-2006: Bs. 14.203,57; del 01-05-2006 al 31-08-2006: Bs. 15.525,00; del 01-09-2006 al 01-12-2006: Bs. 17.077,50. Así se decide.
Declarado lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales demandados por la accionada, de la manera siguiente:

Fecha de ingreso:. 29-10-2003
Fecha de egreso: 01-12-2006
Motivo: Renuncia.
Determinación del Salario:
De conformidad con los hechos admitidos por este Tribunal en la presente causa, se procede a determinar los salarios con los cuales se calcularán los conceptos y beneficios laborales que debieron ser acreditados a la demandante por la accionada, tomando en cuenta que la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral, y éste será calculado integrando al salario básico las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional legales, asimismo, los días adicionales se estimarán en base al promedio del salario integral del año correspondiente; las vacaciones y utilidades se cuantificarán en base al salario normal devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
1.-Prestación de antigüedad artículo 108 LOT.
Periodo Salario Diario Alícuota de Utilidades.(salario diario x utilidades/360) Alícuota de Bono Vacacional.(salario diario x bono vac./360) Salario Integral Antigüedad Total.
29/10/2003 29/04/2004 8.666,66 361,11 168,52 9.196,29 15 137.944,34
29/04/2004 29/07/2004 9.060,47 377,52 176,18 9.614,17 15 144.212,48
29/07/2004 29/10/2004 9.815,00 408,96 190,85 10.414,81 15 156.222,08
29/10/2004 29/04/2005 9.815,50 408,98 218,12 10.442,60 30 313.278,04
29/04/2005 29/10/2005 12.374,33 515,60 274,99 13.164,91 30 394.947,37
29/10/2005 29/01/2006 12.374,33 515,60 309,36 13.199,29 15 197.989,28
29/01/2006 29/04/2006 14.230,57 592,94 355,76 15.179,27 15 227.689,12
29/04/2006 29/08/2006 15.525,00 646,88 388,13 16.560,00 20 331.200,00
29/08/2006 29/10/2006 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 10 182.160,00
29/10/2006 01/12/2006 17.077,50 711,56 474,38 18.263,44 10 182.634,38
175 2.268.277,09
Días adicionales
Periodo Días Salario Total
2004-2005 2 11.803,76 23.607,51
2005-2006 4 15.650,64 62.602,56
86.210,07
Correspondía a la demandante por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.354.487,16. (Bs F 2.354,49)

2.-Utilidades y utilidades fraccionadas artículo 175 LOT.
Utilidades fraccionadas
Periodo Días Salario Total
2003 2,50 8.666,66 21.666,65
2004 15,00 9.815,50 147.232,50
2005 15,00 12.374,33 185.614,95
2006 13,75 17.077,50 234.815,63
589.329,73
Correspondía a la demandante por el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 589.329,73. (Bs F 589,33)
3.-Vacaciones y vacaciones fraccionadas artículo 219, 225 LOT.
Vacaciones
Periodo Días Salario Total
2003-2004 15 9.815,50 147.232,50
2004-2005 16 12.374,33 197.989,28
2005-2006 17 17.077,50 290.317,50
2006 1,50 17.077,50 25.616,25
661.155,53
Correspondía a la demandante por el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 661.155,53. (Bs F 661,16)
4.-Bono vacacional y bono vacacional fraccionados artículo 223 y 225 LOT.
Bono vacacional
Periodo Días Salario Total
2003-2004 7 12.374,33 86.620,31
2004-2005 8 15.525,00 124.200,00
2005-2006 9 17.077,50 153.697,50
2006 1 17.077,50 14.231,25
378.749,06
Correspondía a la demandante por el concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 378.749,06. (Bs F 378,75)
5.-En lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de preaviso demandada, este tribunal observa que dicha indemnización se acredita al trabajador, cuando la relación laboral termina por despido injustificado o cuando el trabajador se retire de manera justificada, tal y como señala los artículos 99, 100, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciando quien suscribe que corre inserto a los folios 44 y 67 del expediente carta de renuncia de la accionante, la cual, al ser adminiculada con la propia afirmación de la demandante en el escrito libelar (folio 1), donde señaló “…hasta el día 01/12/06 fecha en la cual RENUNCIO mi representada…”, se concluye que es improcedente el pago de la mencionada indemnización por parte de la demandada toda vez que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.-
La sumatoria de los montos cuantificados en los puntos 1, 2, 3, y 4 totaliza la cantidad de Bs. 3.983.721,47 (Bs F 3.983,72); ahora bien, de las probanzas cursantes a los autos se demuestra el pago a la accionante por parte de la demandada de cantidades de dinero por los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 3.933.831,06 (Bs F 3.933,83); de manera que al monto de Bs. 3.983.721,47 (Bs F 3.983,72)debe deducirse Bs. 3.933.831,06 (Bs F 3.933,83), lo que arroja una diferencia a favor de la accionante de Bs. 49.890,41, (Bs. F 49.89) cantidad ésta que se condena cancelar a la demandada. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y SUCRE, C.A. a cancelar a la accionante AIDA CAROLINA CLEMENTE la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.890,41) lo que equivale a CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 49.89). Así se decide.-
Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 29-10-2003 y culminó el 01-12-2006; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01-12-2006, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.890,41) lo que equivale a CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 49.89); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 01-12-2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La confesión de la demandada y SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana AIDA CAROLINA CLEMENTE, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y SUCRE, C.A., en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.890,41) lo que equivale a CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 49.89). Así se establece. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Dra. Caridad Galindo.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Dra. Caridad Galindo.


EXP. N° 2130-07
MNP/CG