REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Acta
En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento contentivo por Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadano DIAZ TAPIA CLAUDIA VALERIA, contra la empresa LITTE JOES LAS MINAS C.A.,, A tales efectos comparece la ciudadana DIAZ TAPIA CLAUDIA VALERIA, titular de al cédula de identidad N° e. 81.851.023, en su carácter de parte actora acompañado de sus apoderados judiciales abogados NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ y CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.928.908 y 6.458.212, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Neos. 105.374 y 35.640 respectivamente; Así mismo comparece el abogado JOSE GREGORIO DIBE NAHLUS, titular de al cédula de identidad N° 9.488.823, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.656, en su carácter de apoderado de la empresa accionada, asistido del profesional del derecho, abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°3.838.238 e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Seguidamente, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, ambas partes después de una discusión sobre los conceptos demandados en virtud de las Diferencia de Prestaciones incoado ante este Juzgado.- En este estado, las partes deciden de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE DIAZ TAPIA CLAUDIA VALERIA contra la empresa LITTE JOES LAS MINAS C.A., la suma transaccional única y definitiva de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), lo que se traduce en SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Por el Concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario devengado mes a mes, mas la incidencia de Utilidades y de Bono vacacional, le corresponde la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS con setenta y siete céntimos (Bs.6.333.226,77), en base al salario normal devengado de Bolívares Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con setenta y tres céntimos (Bs.24.477,7) diarios, siendo un total de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS con cero céntimos (Bs. 734.332,00), b) Con respecto al concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde 18 días a razón de salario normal devengado en la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con setenta y tres céntimos (Bs.24.477,7) diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 ejusdem, siendo un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE con veinte céntimos (Bs.440.599,20), c) Unidades Fraccionadas le corresponde 18 días a razón de salario normal devengado en la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con setenta y tres céntimos (Bs.24.477,7) diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, siendo un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE con veinte céntimos (Bs.440.599,20), d) Al respecto del concepto demandado por Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela le corresponde DOS MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.004.601,98), Siendo un total de Nueve Millones Doscientos Diecinueve Mil veintisiete Bolívares con quince céntimos (Bs. 9.219.027,15), menos anticipo de Prestaciones en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL con cero céntimos (Bs. 3.988.000,00). Ahora bien, conforme al concepto demandado de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo quedan conteste en recibir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.268.927,85). Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE LITTE JOES LAS MINAS C.A., tenga o pudiera tener contra; la suma acordada, la demandada propone cancelar en un único pago la cantidad señalada en cheque personal girado contra el Banco Corp Banca, de la cuenta corriente numero: 0121-0120-14-0100000903, número de cheque20783097, en la cantidad arriba mencionada a nombre de la ciudadana CLAUDIA DIAZ TAPIA, que recibe en este momento, dejando constancia que se hara efectivo el día de mañana, es decir, 14 de febrero de 2008, vista lo peticionado este Juzgado acuerda, pero con la salvedad que dentro de los cinco días hábiles siguientes se dejara constancia del cobro efectivo de la cantidad señalada, ambas partes se comprometan a consignar la copia del cheque que fue entregado a la parte actora, siendo este único pago. LA DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 1778-07. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar; LITTE JOES LAS MINAS C.A. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa LITTE JOES LAS MINAS C.A. , el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago acordado arriba en los términos expuestos, en el entendido que se le concederá ala parte actora un término de cinco (05) días hábiles a partir del día de hoy, a los fines de la constancia que el cheque se hizo efectivo, en vista del incumplimiento dara derecho a la ejecución. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
Exp: 1778/07
YG/jta..
LA SECRETARIA