REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 1811-07
PARTE ACTORA:
MARIA AUXILIADORA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.985.718 y V.- 12.416.675 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051 en su carácter de apoderados judiciales según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha trece (13) de octubre de 2006, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL LINEA RIO CRISTAL, ubicada Avenida Miquelin con calle Carabobo , edificio veneto, piso4, oficina 4-A, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En el día hábil de hoy diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha doce (12) de febrero de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que prestó servicios personales para la empresa accionada, ASOCIACION CIVIL LINEA RIO CRISTAL, desde el 02 de enero de 1997, hasta el 03 de mayo de 2005, fecha que fue despedida injustificadamente; siendo su salario mensual desde su ingreso hasta su egreso, es decir, desde el 02 de enero de 1997 al 1998, un salario de 192.000,00 a razón de Bs.6.400,00 diarios; del año 1998 al 1999, un salario de Bs.192.000,00 a razón de Bs.6.400,00 diarios; del año 1999 al 2000, Bs. 192.000,00 mensual a razón de Bs. 6.400,00 diarios; del año 2000 al 2001, Bs.200.000,00 a razón de Bs.6.666,67 diarios; del año 2001 al 2002, Bs. 200.000,00 a razón Bs. 6.666,67 diarios; 2002 al 2003 Bs. 219.999,9 a razón de Bs.7.333,33 diarios; 2003, Bs. 249.999,9 a razón de Bs. 8.333,33; del 19/01/2004 al 19/05/2004 Bs. 259.999,9 a razón de Bs. 8.666,67; 19/05/2004 al 19/08/2004, Bs. 259.999,9 a razón de S.9060,48; del 19/08/2004 al 19/04/2005 Bs. 294.465 a razón de Bs. 9.815,52 diarios., por lo que la empresa le adeuda por Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 23.277.393,98), en cuya cantidad estimó la demanda, discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SESI MIL TRESCIENTOS SETENTA CON cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.666.370,47) por concepto de ocho (08) años y cuatro (04) meses de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral variable, estipulado anteriormente
SEGUNDO: TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES con cuatro céntimos (Bs. 3.297.434,04) por concepto de ocho (08) años y cuatro (04) meses Intereses de Prestaciones de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 73 del Reglamento.
TERCERO: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS con cero céntimos (Bs. 147.232,00)por concepto de 15 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2004 al 2005,a razón de Bs. 9.815,52 diarios, conforme los artículo 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta y tres céntimos (Bs. 51.258,83) por concepto de 5 días, de Utilidades Fraccionadas, a razón de Bs. 10.251,76, conforme al el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR con cincuenta céntimos (Bs.1.590.931,50) por concepto de: a.) 150 días por concepto de indemnización conforme al artículo 125 numeral dos a razón de Bs. 10.606, de la Ley Orgánica del Trabajo y b.) 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, siendo un total por este concepto de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS con sesenta y dos céntimos (Bs.636.372,60).
SEXTO: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE con noventa céntimos (Bs.472.647,90) por concepto de 56 días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
SEPTIMO: CUATROCIENTOS DIESICIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES con setenta y seis céntimos (Bs.417.033,76)por concepto de Diferencia de salario mínimo del mes 05 de mayo de 2004 al 05 de mayo de 2005.
OCTAVO: DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO con ochenta céntimos (Bs.216.268,80) por concepto del Regimen anterior de Prestaciones Sociales mas los intereses, a razón de un salario de Bs. 6.400,00 diarios, conforme a lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES con veintiocho céntimos (Bs. 1.781.843,28) por concepto de 168 días de Vacaciones no disfrutadas desde el año 1997 hasta el año 2005.
DECIMO: ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) por Indemnización de la devaluación monetaria
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguno; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos; por efecto de la contumacia del demandado quedando por tanto tácitamente admitidos y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:
1) La existencia de la relación laboral alegada por el demandante.
2) El ingreso en fecha dos (02) de enero de 1997.
3) El cargo de Secretaria ejercido por la demandante.
4) La remuneración mensual variable conforme al salario devengado año año de la demandante y
5) La fecha de terminación de los servicios el 03 de mayo de 2005, por despido injustificado de la accionante.
En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales, que en la misma fecha de la audiencia preliminar, la parte demandada quien no compareció oportunamente a la misma, visto la contumacia del demandado y en lo alegado por la demandante, sin embargo este Juzgado entra a conocer el derecho a los fines de evidencia si todo lo solicitado corresponde en derecho; conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:
“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. …” (Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)
En consecuencia, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que en derecho, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por Despido le correspondan a la demandante, previa la siguiente consideración.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, consagra como limitante al establecer la presunción de admisión de los hechos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Se observa del texto libelar, que la accionante, luego de incorporar al salario diario devengado por la trabajadora desde su ingreso hasta su egreso, mediante el cual indica; del año 1997 al 1998, un salario de 192.000,00 a razón de Bs.6.400,00 diarios; del año 1998 al 1999, un salario de Bs.192.000,00 a razón de Bs.6.400,00 diarios; del año 1999 al 2000, Bs. 192.000,00 mensual a razón de Bs. 6.400,00 diarios; del año 2000 al 2001, Bs.200.000,00 a razón de Bs.6.666,67 diarios; del año 2001 al 2002, Bs. 200.000,00 a razón Bs. 6.666,67 diarios; 2002 al 2003 Bs. 219.999,9 a razón de Bs.7.333,33 diarios; 2003, Bs. 249.999,9 a razón de Bs. 8.333,33; del 19/01/2004 al 19/05/2004 Bs. 259.999,9 a razón de Bs. 8.666,67; 19/05/2004 al 19/08/2004, Bs. 259.999,9 a razón de S.9060,48; del 19/08/2004 al 19/04/2005 Bs. 294.465 a razón de Bs. 9.815,52 diarios., mas las cantidad de alícuota de utilidades, a los fines de establecer el salario a que se refiere el artículo 108 eiusdem, explicando la forma como arribó a tal alícuota, demanda también como concepto, el pago de la referida alícuota, del bono vacacional en que fundamento, sumadas las alícuota; vale decir, Bs. 6.791,11 para el año 1997-1998,6.808,89 para el año 1998-1999, 6.826,67 del año 1999 al 2000, 6.844,44 del año 2000 al 2001,7.129,63 del año 2001 al 2002,7.148,15; 7.862,96 y el año 2003 7.883,33; 8.958,33; y 8.981,48; al año 2004 9.340,74; 9.765,18; 9.790,35: 10.606,21 al año 2005 10.606,21 para reclamar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES con cuarenta y siete céntimos con trece céntimos (Bs. 3.666.370,47), por prestaciones de antigüedad, en vista que este concepto, aparece consagrado como beneficio en la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, en este aspecto, nos encontramos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se deja establecido.
Están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, Conforme artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las incidencias por alícuotas correspondiente al bono vacacional y las utilidades indicadas por la parte actora dando como resultado el salario integral, tomando 5 días por cada mes; por lo que a partir de junio 1998, es cuando le corresponde los dos días adicionales y así sucesivamente para cada año adicionando los dos días adicionales para cada periodo correspondiendo 60 días a un salario variable integral conforme lo indicado por el trabajador en su escrito libelar, y se van agregando los días adicional correspondiendo ese año 62 Díaz y asa tenemos año 1999 le corresponde 62 al salario integral indicado, para el año 2000, le corresponde 64 días al salario indicado y para el año 2001 corresponden 66 días al salario indicado conforme el salario integral indicado para el año 2002 corresponden 68 días al salario indicado conforme el salario integral indicado para el año 2003 corresponden 70 días al salario indicado conforme el salario integral indicado para el año 2004 corresponden 72 días al salario indicado conforme el salario integral, por lo tanto los días adicionales corresponden en derecho. Así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los interese sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.
Asimismo, se observa de autos, que la actora calcula los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado con el salario normal, es decir el salario normal devengado por él trabajador; así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145 establece que las vacaciones se calculan a salario normal; y la participación en los beneficios o utilidades, deben calcularse también a salario normal, por cuanto, conforme al único aparte del parágrafo segundo del artículo 133 ibídem, ninguno de los conceptos que integran el salario, producirá efectos sobre si mismo.- En consecuencia, el cálculo de los referidos conceptos con el salario normal en este caso vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 9.815,52 y con respecto al pago de utilidades fraccionadas le corresponde a salario normal, es decir, el salario que calculo el actor lo refiere a integral Bs. 10.251,83 cuando lo correcto es salario normal Bs.9.815,52, siendo contrario a derecho el salario demandado por el actor por este concepto de utilidades, y resulta conforme a derecho el estipulado conforme a la ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo en todo caso, consonante el salario estipulado para el calculo de vacaciones y bono vacacional de Bs. 9.815,52 diarios y será conforme a éste, que el Tribunal verifique lo que en derecho pudiere corresponder a la demandante, con respecto al salario tomado para el calculo de la utilidades se tomara el salario normal devengado al mes inmediatamente anterior.- Así se deja establecido.
De igual modo, se observa que la actora calculo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral; en referencia a la consecuencia que deviene de la contumacia del demandado y por tanto se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; una indemnización equivalente de a: treinta días de salario si la antigüedad fuere superior a seis (06) meses y no excediere de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días, constando en auto los ciento cincuenta (150) días a razón de un salario integral, y la indemnización sustitutiva de preaviso igual mente consta en los sesenta (60) días a razón del salario estipulado para ese concepto, siendo lo correcto con respecto a lo expresado por el concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la diferencia de salario correspondiente al periodo de mayo de 2005, el cual demanda la actora, se evidencia de auto que nada se dijo sobre este concepto en vista que la demanda va referida a Prestaciones Sociales y no a salarios retenidos, por lo tanto no procede en este caso. Así se establece.
Igualmente establece la demandante que durante el tiempo de servicio que presto a la ASOCIACION CIVIL LINEA RIO CRISTAL, la señalada empresa no la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto solicita que le sean cancelado las cotizaciones del nueve (09%) por ciento al seguro Social para que la trabajadora pueda inscribirse en el mismo. Vista lo solicitado se hace necesario acotar que las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias llámese de vejez, sobre vivencia, retiro etc. Va a depender bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social; siendo el Ejecutivo Nacional o por Resolución Especial que determinara las personas a quienes se le amplíen su protección y establecerá en cada caso, los beneficios que se le otorguen. Por lo tanto, todas estas reclamaciones serán atendidas en todos los casos bajo el principio de justicia, buena fe, confianza y celeridad establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, tomando como ciertos los alegatos y las pruebas presentadas por los solicitantes, relacionados con las acreditaciones de las cotizaciones exigidas legalmente, previa verificación de los mismos por parte del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales en los registros correspondiente. El caso en auto expresa que no esta inscrita en virtud que el patrono ni hizo el aporte, ni el descuento al salario sobre lo preceptuado en la Ley, siendo una obligación de hacer por parte patronal, en vista de la inscripción de cada uno de sus trabajadores ante el Instituto, por lo que este Juzgado niega lo solicitado en virtud de las cotizaciones que tácitamente tiene la trabajadora. Sin embargo en ese sentido, ordena oficiar al Seguro Social a los fines que investigue sobre todo lo pertinente a la Asociación Civil Línea Río Cristal, del cumplimiento obligatorio sobre la inscripción de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BETANCOURT, Así se deja establecido. Líbrese oficio.
En otro orden de ideas, se desprende de auto que se demanda la Indemnización conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de esta manera no corresponde en derecho, vista que dicha indemnización es un mes de salario normal por año trabajado 0 fracción superior a 6 meses, y “si la demandada ingreso el 02 de enero de 1997, llevaba en la empresa a la entrada en vigencia de la ley en fecha 19 de junio de 1997, cinco (05) meses, lo que a mes por año o fracción de 6 meses, no le corresponde por este concepto cantidad alguna. Así se establece
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinados concepto; debe deducir el mismo del monto de la demanda de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 23.277.393,98),los cuales por el concepto de utilidades en numero de días se corresponde con cinco (05) días y en monto en bolívares alcanzan la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 49.077,60), y por salarios retenidos no procede, menos la cotizaciones del seguro social en cantidades de dinero, así como la Indemnización del artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE con cincuenta céntimos (Bs. 11.375.989,50), y en Bolívares fuertes la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 11.375,98).- Así se deja establecido.
Hecha la consideración, anterior, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada.
Establecidos los salarios mes por mes, este Tribunal determina que las sumas de dinero correspondientes a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE con setenta y dos céntimos (Bs. 4.227.329,72), correspondiente a la Prestación de Antigüedad a los días adicionales y sobre los Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE con dieciocho céntimos ( Bs. 3.393.315,18) conforme al siguiente cuadro:
Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Ind. Antig. 15.000,00 500,00 0,00 0,00 500,00 10 5.000,00
Jul-97 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Ago-97 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Sep-97 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Oct-97 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Nov-97 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Dic-97 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Ene-98 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Feb-98 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Mar-98 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Abr-98 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
May-98 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Jun-98 192.000,00 6.400,00 124,44 266,67 6.791,11 5 33.955,56
Jul-98 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Ago-98 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Sep-98 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Oct-98 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Nov-98 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Dic-98 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Ene-99 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Feb-99 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Mar-99 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Abr-99 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
May-99 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Jun-99 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 5 34.044,44
Días Adic. 192.000,00 6.400,00 142,22 266,67 6.808,89 2 13.617,78
Jul-99 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Ago-99 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Sep-99 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Oct-99 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Nov-99 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Dic-99 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Ene-00 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Feb-00 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Mar-00 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Abr-00 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
May-00 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Jun-00 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 5 34.133,33
Días Adic. 192.000,00 6.400,00 160,00 266,67 6.826,67 4 27.306,67
Jul-00 192.000,00 6.400,00 185,19 266,67 6.851,85 5 34.259,26
Ago-00 192.000,00 6.400,00 185,19 266,67 6.851,85 5 34.259,26
Sep-00 192.000,00 6.400,00 185,19 266,67 6.851,85 5 34.259,26
Oct-00 192.000,00 6.400,00 185,19 266,67 6.851,85 5 34.259,26
Nov-00 192.000,00 6.400,00 185,19 266,67 6.851,85 5 34.259,26
Dic-00 192.000,00 6.400,00 185,19 266,67 6.851,85 5 34.259,26
Ene-01 200.000,10 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 5 35.648,17
Feb-01 200.000,10 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 5 35.648,17
Mar-01 200.000,10 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 5 35.648,17
Abr-01 200.000,10 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 5 35.648,17
May-01 200.000,10 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 5 35.648,17
Jun-01 200.000,10 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 5 35.648,17
Días Adic. 200.000,10 6.666,67 185,19 277,78 7.129,63 6 42.777,80
Jul-01 200.000,10 6.666,67 224,07 277,78 7.168,52 5 35.842,61
Ago-01 200.000,10 6.666,67 224,07 277,78 7.168,52 5 35.842,61
Sep-01 200.000,10 6.666,67 224,07 277,78 7.168,52 5 35.842,61
Oct-01 200.000,10 6.666,67 224,07 277,78 7.168,52 5 35.842,61
Nov-01 200.000,10 6.666,67 224,07 277,78 7.168,52 5 35.842,61
Dic-01 200.000,10 6.666,67 224,07 277,78 7.168,52 5 35.842,61
Ene-02 219.999,90 7.333,33 224,07 305,56 7.862,96 5 39.314,80
Feb-02 219.999,90 7.333,33 224,07 305,56 7.862,96 5 39.314,80
Mar-02 219.999,90 7.333,33 224,07 305,56 7.862,96 5 39.314,80
Abr-02 219.999,90 7.333,33 224,07 305,56 7.862,96 5 39.314,80
May-02 219.999,90 7.333,33 224,07 305,56 7.862,96 5 39.314,80
Jun-02 219.999,90 7.333,33 224,07 305,56 7.862,96 5 39.314,80
Días Adic. 219.999,90 7.333,33 224,07 305,56 7.862,96 8 62.903,68
Jul-02 219.999,90 7.333,33 244,44 305,56 7.883,33 5 39.416,65
Ago-02 219.999,90 7.333,33 244,44 305,56 7.883,33 5 39.416,65
Sep-02 219.999,90 7.333,33 244,44 305,56 7.883,33 5 39.416,65
Oct-02 219.999,90 7.333,33 244,44 305,56 7.883,33 5 39.416,65
Nov-02 219.999,90 7.333,33 244,44 305,56 7.883,33 5 39.416,65
Dic-02 219.999,90 7.333,33 244,44 305,56 7.883,33 5 39.416,65
Ene-03 249.999,90 8.333,33 244,44 347,22 8.925,00 5 44.624,98
Feb-03 249.999,90 8.333,33 244,44 347,22 8.925,00 5 44.624,98
Mar-03 249.999,90 8.333,33 244,44 347,22 8.925,00 5 44.624,98
Abr-03 249.999,90 8.333,33 244,44 347,22 8.925,00 5 44.624,98
May-03 249.999,90 8.333,33 244,44 347,22 8.925,00 5 44.624,98
Jun-03 249.999,90 8.333,33 244,44 347,22 8.925,00 5 44.624,98
Días Adic. 249.999,90 8.333,33 244,44 347,22 8.925,00 10 89.249,96
Jul-03 249.999,90 8.333,33 327,18 347,22 9.007,74 5 45.038,68
Ago-03 249.999,90 8.333,33 327,18 347,22 9.007,74 5 45.038,68
Sep-03 249.999,90 8.333,33 327,18 347,22 9.007,74 5 45.038,68
Oct-03 249.999,90 8.333,33 327,18 347,22 9.007,74 5 45.038,68
Nov-03 249.999,90 8.333,33 327,18 347,22 9.007,74 5 45.038,68
Dic-03 249.999,90 8.333,33 327,18 347,22 9.007,74 5 45.038,68
Ene-04 260.000,10 8.666,67 327,18 408,98 9.402,83 5 47.014,17
Feb-04 260.000,10 8.666,67 327,18 408,98 9.402,83 5 47.014,17
Mar-04 260.000,10 8.666,67 327,18 408,98 9.402,83 5 47.014,17
Abr-04 260.000,10 8.666,67 327,18 408,98 9.402,83 5 47.014,17
May-04 271.814,40 9.060,48 327,18 408,98 9.796,64 5 48.983,22
Jun-04 271.814,40 9.060,48 327,18 408,98 9.796,64 5 48.983,22
Días Adic. 271.814,40 9.060,48 327,18 408,98 9.796,64 12 117.559,73
Jul-04 271.814,40 9.060,48 381,71 408,98 9.851,17 5 49.255,87
Ago-04 294.465,60 9.815,52 381,71 408,98 10.606,21 5 53.031,07
Sep-04 294.465,60 9.815,52 381,71 408,98 10.606,21 5 53.031,07
Oct-04 294.465,60 9.815,52 381,71 408,98 10.606,21 5 53.031,07
Nov-04 294.465,60 9.815,52 381,71 408,98 10.606,21 5 53.031,07
Dic-04 294.465,60 9.815,52 381,71 408,98 10.606,21 5 53.031,07
Ene-05 294.465,60 9.815,52 381,71 136,33 10.333,56 5 51.667,81
Feb-05 294.465,60 9.815,52 381,71 136,33 10.333,56 5 51.667,81
Mar-05 294.465,60 9.815,52 381,71 136,33 10.333,56 5 51.667,81
Abr-05 294.465,60 9.815,52 381,71 136,33 10.333,56 5 51.667,81
May-05 294.465,60 9.815,52 381,71 136,33 10.333,56 5 51.667,81
Días Adic. 294.465,60 9.815,52 381,71 136,33 10.333,56 14 144.669,86
435 4.227.329,72
(4)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Meses Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Ind. Antig. 5.000,00 5.000,00 19,43 1,62 80,96
Jul-97 33.955,56 33.955,56 19,43 1,62 549,80
Ago-97 33.955,56 67.911,11 19,87 1,66 1.124,49
Sep-97 33.955,56 101.866,67 18,73 1,56 1.589,97
Oct-97 33.955,56 135.822,22 18,34 1,53 2.075,82
Nov-97 33.955,56 169.777,78 18,72 1,56 2.648,53
Dic-97 33.955,56 203.733,33 21,24 1,77 3.606,08
Ene-98 33.955,56 237.688,89 21,51 1,79 4.260,57
Feb-98 33.955,56 271.644,44 29,46 2,46 6.668,87
Mar-98 33.955,56 305.600,00 30,84 2,57 7.853,92
Abr-98 33.955,56 339.555,56 32,27 2,69 9.131,21
May-98 33.955,56 373.511,11 38,18 3,18 11.883,88
Jun-98 33.955,56 407.466,67 38,79 3,23 13.171,36
Jul-98 34.044,44 441.511,11 53,25 4,44 19.592,06
Ago-98 34.044,44 475.555,56 51,28 4,27 20.322,07
Sep-98 34.044,44 509.600,00 63,84 5,32 27.110,72
Oct-98 34.044,44 543.644,44 47,07 3,92 21.324,45
Nov-98 34.044,44 577.688,89 42,71 3,56 20.560,91
Dic-98 34.044,44 611.733,33 39,72 3,31 20.248,37
Ene-99 34.044,44 645.777,78 36,73 3,06 19.766,18
Feb-99 34.044,44 679.822,22 35,07 2,92 19.867,80
Mar-99 34.044,44 713.866,67 30,55 2,55 18.173,86
Abr-99 34.044,44 747.911,11 27,26 2,27 16.990,05
May-99 34.044,44 781.955,56 24,8 2,07 16.160,41
Jun-99 34.044,44 816.000,00 24,84 2,07 16.891,20
Días Adic. 13.617,78 829.617,78 39,76 3,31 27.488,00
Jul-99 34.133,33 863.751,11 23 1,92 16.555,23
Ago-99 34.133,33 897.884,44 21,03 1,75 15.735,42
Sep-99 34.133,33 932.017,78 21,12 1,76 16.403,51
Oct-99 34.133,33 966.151,11 21,74 1,81 17.503,44
Nov-99 34.133,33 1.000.284,44 22,95 1,91 19.130,44
Dic-99 34.133,33 1.034.417,78 22,69 1,89 19.559,12
Ene-00 34.133,33 1.068.551,11 23,76 1,98 21.157,31
Feb-00 34.133,33 1.102.684,44 22,1 1,84 20.307,77
Mar-00 34.133,33 1.136.817,78 19,78 1,65 18.738,55
Abr-00 34.133,33 1.170.951,11 20,49 1,71 19.993,99
May-00 34.133,33 1.205.084,44 19,04 1,59 19.120,67
Jun-00 34.133,33 1.239.217,78 21,31 1,78 22.006,44
Días Adic. 27.306,67 1.266.524,44 21,58 1,80 22.780,73
Jul-00 34.259,26 1.300.783,70 18,81 1,57 20.389,78
Ago-00 34.259,26 1.335.042,96 19,28 1,61 21.449,69
Sep-00 34.259,26 1.369.302,22 18,84 1,57 21.498,04
Oct-00 34.259,26 1.403.561,48 17,43 1,45 20.386,73
Nov-00 34.259,26 1.437.820,74 17,7 1,48 21.207,86
Dic-00 34.259,26 1.472.080,00 17,76 1,48 21.786,78
Ene-01 35.648,17 1.507.728,17 17,34 1,45 21.786,67
Feb-01 35.648,17 1.543.376,33 16,17 1,35 20.797,00
Mar-01 35.648,17 1.579.024,50 16,17 1,35 21.277,36
Abr-01 35.648,17 1.614.672,67 16,05 1,34 21.596,25
May-01 35.648,17 1.650.320,83 16,56 1,38 22.774,43
Jun-01 35.648,17 1.685.969,00 18,5 1,54 25.992,02
Días Adic. 42.777,80 1.728.746,80 17,55 1,46 25.284,12
Jul-01 35.842,61 1.764.589,41 18,54 1,55 27.262,91
Ago-01 35.842,61 1.800.432,02 19,69 1,64 29.542,09
Sep-01 35.842,61 1.836.274,63 27,62 2,30 42.264,92
Oct-01 35.842,61 1.872.117,24 25,59 2,13 39.922,90
Nov-01 35.842,61 1.907.959,85 21,51 1,79 34.200,18
Dic-01 35.842,61 1.943.802,45 23,57 1,96 38.179,52
Ene-02 39.314,80 1.983.117,25 28,91 2,41 47.776,60
Feb-02 39.314,80 2.022.432,05 39,1 3,26 65.897,58
Mar-02 39.314,80 2.061.746,85 50,1 4,18 86.077,93
Abr-02 39.314,80 2.101.061,64 43,59 3,63 76.321,06
May-02 39.314,80 2.140.376,44 36,2 3,02 64.568,02
Jun-02 39.314,80 2.179.691,24 31,64 2,64 57.471,19
Días Adic. 62.903,68 2.242.594,91 30,51 2,54 57.008,63
Jul-02 39.416,65 2.282.011,56 29,9 2,49 56.860,12
Ago-02 39.416,65 2.321.428,21 26,92 2,24 52.077,37
Sep-02 39.416,65 2.360.844,86 26,92 2,24 52.961,62
Oct-02 39.416,65 2.400.261,51 29,44 2,45 58.886,42
Nov-02 39.416,65 2.439.678,15 30,47 2,54 61.947,49
Dic-02 39.416,65 2.479.094,80 29,99 2,50 61.956,71
Ene-03 44.624,98 2.523.719,79 31,63 2,64 66.521,05
Feb-03 44.624,98 2.568.344,77 29,12 2,43 62.325,17
Mar-03 44.624,98 2.612.969,75 25,05 2,09 54.545,74
Abr-03 44.624,98 2.657.594,73 24,52 2,04 54.303,52
May-03 44.624,98 2.702.219,71 20,12 1,68 45.307,22
Jun-03 44.624,98 2.746.844,70 18,33 1,53 41.958,05
Días Adic. 89.249,96 2.836.094,66 26,87 2,24 63.498,98
Jul-03 45.038,68 2.881.133,34 18,49 1,54 44.393,46
Ago-03 45.038,68 2.926.172,02 18,74 1,56 45.697,05
Sep-03 45.038,68 2.971.210,70 19,99 1,67 49.495,42
Oct-03 45.038,68 3.016.249,38 16,87 1,41 42.403,44
Nov-03 45.038,68 3.061.288,06 17,67 1,47 45.077,47
Dic-03 45.038,68 3.106.326,74 16,83 1,40 43.566,23
Ene-04 47.014,17 3.153.340,91 15,09 1,26 39.653,26
Feb-04 47.014,17 3.200.355,08 14,46 1,21 38.564,28
Mar-04 47.014,17 3.247.369,25 15,2 1,27 41.133,34
Abr-04 47.014,17 3.294.383,42 15,22 1,27 41.783,76
May-04 48.983,22 3.343.366,64 15,4 1,28 42.906,54
Jun-04 48.983,22 3.392.349,86 14,92 1,24 42.178,22
Días Adic. 117.559,73 3.509.909,59 16,57 1,38 48.475,75
Jul-04 49.255,87 3.559.165,46 14,45 1,20 42.858,28
Ago-04 53.031,07 3.612.196,54 15,01 1,25 45.182,56
Sep-04 53.031,07 3.665.227,61 15,2 1,27 46.426,22
Oct-04 53.031,07 3.718.258,68 15,02 1,25 46.540,20
Nov-04 53.031,07 3.771.289,76 14,51 1,21 45.601,18
Dic-04 53.031,07 3.824.320,83 15,25 1,27 48.600,74
Ene-05 51.667,81 3.875.988,64 14,93 1,24 48.223,76
Feb-05 51.667,81 3.927.656,44 14,21 1,18 46.510,00
Mar-05 51.667,81 3.979.324,25 14,44 1,20 47.884,54
Abr-05 51.667,81 4.030.992,06 13,96 1,16 46.893,87
May-05 51.667,81 4.082.659,86 14,02 1,17 47.699,08
Días Adic. 144.669,86 4.227.329,72 14,64 1,22 51.560,61
3.393.313,18
En relación con los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas que corresponden a la accionante con ocasión de la terminación de sus servicios, se cálculo los distintos conceptos en consideración a la base legal de la ley orgánica sustantiva, y tomando como indicios lo aportado en el libelo por la accionada, se determinan de la siguiente manera:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-2005 al 03-05-2005 294.465,60 9.815,52 4 5 49.077,60
5 49.077,60
(6)
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
2004-2005 294.465,60 9.815,52 10 11,67 114.514,40
11,67 114.514,40
(7)
Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden las vacaciones conforme al último salario devengada.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
1997-1998 294.465,60 9.815,52 12 15 147.232,80
1998-1999 294.465,60 9.815,52 12 16 157.048,32
1999-2000 294.465,60 9.815,52 12 17 166.863,84
2000-2001 294.465,60 9.815,52 12 18 176.679,36
2001-2002 294.465,60 9.815,52 12 19 186.494,88
2002-2003 294.465,60 9.815,52 12 20 196.310,40
2003-2004 294.465,60 9.815,52 12 21 206.125,92
2004-2005 294.465,60 9.815,52 10 18,33 179.951,20
144,33 1.416.706,72
(8)
.-De igual modo en vista de la incomparecencia del accionado se toma como cierto lo expuesto por la actora en su libelo, mediante el cual alega que fue despedida injustificadamente y se condena a la demandada al pago de la indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da aquí por reproducido los cálculos. Así se deja establecido; se determina en la siguiente manera:
a.)Le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario a razón de Bs.10.606,21, por indemnización por despido injustificado, es decir, tuvo una relación de servicio de ocho (08) años y cuatro (04) meses, siendo un total en BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO con cincuenta céntimos(Bs.1.590.931,50).
b.) Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde sesenta (60) días a razón de Bs. 10.606,21; siendo un total de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS con sesenta céntimos (Bs.636.372,60).
Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Salario Integral Total a Pagar
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150 10.333,56 1.550.034,20
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 10.333,56 620.013,68
210 2.170.047,88
(9)
TOTAL CONDENADOS
Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Referencia
Prestación de Antigüedad - Artículo 665 0 0,00 (1)
Indemnización de Antigüedad - Artículo 666 10 5.000,00 (2)
Bonificación de Transferencia - Artículo 666 0 0,00 (3)
Prestación de Antigüedad - Artículo 108 435,00 4.227.329,72 (4)
Intereses sobre Prestaciones Sociales ---------- 3.393.313,18 (5)
Utilidades Fraccionadas 5 49.077,60 (6)
Bono Vacacional Fraccionado 11,67 114.514,40 (7)
Vacaciones 144,33 1.416.706,72 (8)
Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo 210,00 2.170.047,88 (9)
371,00 11.375.989,50
Hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos de la accionante de este proceso, alcanzan la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 11.375.989,50) que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia.- Así se decide.
En cuanto a los intereses correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la presente condena hasta el efectivo cumplimiento del fallo; respecto a la corrección monetaria igualmente se acuerda y se ordena experticia complementaria del fallo, a partir del día 03 de mayo 2005, fecha en que terminó la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo. A los efectos de la realización de las experticias complementarias del fallo antes ordenadas, el Tribunal nombrará un experto, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y deberá tomar en consideración, la exclusión de los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa, no imputables a la demandada.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BETANCOURT, contra la empresa ASOCIACION CIVIL LINEA RIO CRISTAL., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 11.375.989,50) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre los montos condenados de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria.-
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida no se condena en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 12 de febrero de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se publico la decisión.
LA SECRETARIA.
Exp: 1811-07
|