REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 01 de febrero de 2008
197° y 149°

Causa Nº 6695-08
Juez Ponente: José Augusto Rondon.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de enero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: José Augusto Rondon.

Ahora bien, en fecha 09 de enero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ…y MAXWILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ…por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° el artículo 406 del Código Penal venezolano, que tipifica y sanciona el Homicidio Calificado, con alevosía, por motivo fútil innoble, en ejecución del delito de Robo Agravado ya que concuerdan dos de las circunstancias del numeral 2 del mismo artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem por cuantos considerara el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes necesarias que sirva para la exculpación e inculpación de los referidos imputados. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ…y MAXWILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ …por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° el artículo 406 del Código Penal venezolano, que tipifica y sanciona el Homicidio Calificado, con alevosía, por motivo fútil innoble, en ejecución del delito de Robo Agravado…”.

En esta misma fecha 09 de diciembre del año 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En el presente caso, se practica un procedimiento en virtud de una llamada telefónica, los Funcionarios Policiales, se apersonaron al lugar que les fuera indicado, pero puede evidenciarse de lo contenido de la presente Acta de Investigación, que los mismos no presenciaron los hechos, realizan su procedimiento, en virtud de la llamada telefónica realizada por otro funcionario policial…
En el presente caso, para el momento de la celebración de la audiencia oral por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no se contaba con testigos presénciales de los hechos, mediante los cuales se demostrara efectivamente como ocurrieron los mismos, las circunstancias que los rodearon, cuantas personas participaron, con ocasión de que se producen los mismos.
Los funcionarios policiales a pesar de la hora en que tienen conocimiento de lo ocurrido y encontrándose supuestamente una comisión cerca del lugar, siendo aproximadamente 06:15 horas de la tarde, tal y como ellos mismos plasmaron en sus actas, aparentemente no consiguieron a persona alguna que pudiera servir de testigo en la presente causa, o por lo menos para el momento de celebrarse la audiencia oral no se contaba con ninguna acta de entrevista tomada a alguna persona que haya presenciado los hechos.
Igualmente se carecía para el momento de la celebración de la audiencia oral de elementos probatorios muy importantes como lo son el Reconocimiento Medico Legal practicado al cadáver, así como del correspondiente protocolo de autopsia, a los fines de determinarse la muerte y causa de la misma; lo único existente para ese momento eran los elementos anteriormente mencionados, es decir, Actas Policiales de Funcionarios que realizaron el procedimiento, pero que no presenciaron los hechos, Inspección Técnica y el testimonio de la persona que manifestó ser hermana del hoy occiso, que tampoco presenció nada.
De igual forma, la defensa no comparte la calificación jurídica dada a los hechos, pues debe haber un proceso de adecuación típica, entre los hechos y el derecho, lo que a consideración de la defensa no ocurrió en la presente caso, pues se les imputa a mis defendidos Homicidio Calificado con Alevosía y en la Ejecución de un Robo Agravado, calificantes que no se encuentran demostradas con los elementos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, pues no hay un solo testimonio que indique como ocurrieron los hechos, no hay un solo testimonio que evidencie si mis defendidos participaron o no en los hechos, señalando la doctrina que existe alevosía, /cuando el agente no afronta ningún riesgo ni da al sujeto pasivo la menos posibilidad de defenderse, según apunta el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su texto Manual de Derecho Penal.
En este mismo orden de ideas, la calificante realizada referente a la ejecución de un Robo a Mano Armada, tampoco entiende la defensa, como se demuestra la misma, ya que no hay un solo testimonio que diga que el homicidio se comete en la ejecución de un robo a mano armada, no cursa en autos un solo elemento que demuestre, ni asome si quiera esta circunstancia, que persona puede dar fe que el hecho ocurre con ocasión de un Robo a mano armada.
Es por lo que considera la defensa que los elementos presentados son insuficientes de por si, para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que fueron autores del delito imputado y mucho menos para ser utilizados como fundamentos para acordar una Privación Judicial de Libertad en contra de mis defendidos…
CAPITULO III
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, y sin ánimos de contradecirse en todo lo anteriormente argumentado y sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra de mis defendidos MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUNOZ, considera la defensa, en el caso que de que esa Corte de Apelaciones, considere que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida Privativa de Libertad, podría ser sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, que sea de posible cumplimiento para ellos, a los fines de que se garanticen las resultas del proceso, recordando que en el proceso penal venezolano, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.


En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).


No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra los imputados MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, que presuntamente los vinculan con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público; siendo la mas resaltante: 1.- Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2.- Inspección Técnica N° 2812 de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana GUTIERREZ SOTELDO MARIA CAROLINA; todo ello que nos hacen presumir que los hoy imputados pudiesen ser los autores o responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de octubre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de octubre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-
Causa: 6695-08