REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 01/02/2008
197º y 148º

Causa No. 6696-07
Imputado: PEREZ CHAVEZ ABRAHAM FELIPE
Juez Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho: ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y decreta Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6696-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 130 al 149 de la compulsa), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 8VA del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 ambos del Código Penal, admisión que se hace en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Los (sic) hechos por los cuales se admite la presente acusación son los que acaecieron el 21-01-07, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del texto adjetivo penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal y la defensa del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos (sic) de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión de la defensa en base al principio de Comunidad de la Prueba, se insta a la fiscal del Ministerio Público procure las pruebas solicitadas por el defensor a los fines de ser presentadas en el juicio oral y público pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la defensa y de cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, por no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal…
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: se Ordena la Apertura a Juicio y se emplazan a las partes a que asistan al tribunal de juicio correspondiente en el lapso de ley correspondiente…”

En fecha 23 de noviembre de 2007, los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHÁVEZ, consignaron Escrito de Apelación contra el referido fallo (folios 150 al 159 de la compulsa), lo cual realizan de la siguiente manera:

“… Con respecto al tipo de decisión impugnada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 746, de fecha 08-04-2002, en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló lo siguiente…
Dentro de este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2753, de fecha 11 de Noviembre de 2.002, en ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, reiteró el criterio antes explanado, en los siguientes términos…
Pues bien, de la norma y la Jurisprudencias antes transcritas se evidencia que el presente recurso obligatoriamente debe ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones, considerando que en el mismo, no encontraremos ninguna de las causales para declarar su inadmisibilidad, toda vez, que tenemos la legitimación para interponer el recurso en nuestro carácter de defensores juramentados del ciudadano ABRAHAN (sic) FELIPE PEREZ CHAVEZ, tal y como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos dentro del lapso establecido en la Ley para el ejercicio del presente recurso, y por último, la decisión que procedemos a impugnar es de aquellas recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…
En primer lugar, denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto, como lo quedo establecido en las sentencias citadas en el capitulo precedente, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos tipos decisiones (sic), la del encabezamiento, que debe ser dictada en presencia de las partes, que amerita ser debidamente motivado por tratar del fondo del asunto y la del auto de pase a juicio, constituyendo éste último, un auto de mera sustanciación y por lo tanto, no representa ningún perjuicio para las partes, en este orden de ideas tenemos que la decisión recurrida, es decir, los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar carecen de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito el Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento, que de manera clara, precisa y circunstanciada, señalara al imputado por cuales hechos en concreto se le iba a seguir juicio, lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa, que asiste al ciudadano ABRAHAN FELIPE PEREZ CHAVEZ, es decir no se señalo de manera particular que hecho en concreto ejecutó nuestro patrocinado, simplemente el tribunal transcribe la enunciación genérica efectuada por el Ministerio Público, sin detenerse en singularizar la imputación, es decir, no se sabe, no es posible apreciar de forma clara, precisa y circunstanciada, en que consistió la acción de nuestro patrocinado para ser considerado AUTOR en un delito tan grave, es decir, si el Ministerio Público imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, éste debió señalar y el Tribunal EXPLICAR de que manera el ciudadano ABRAHAN FELIPE PEREZ CHAVEZ, ejecutó dicho homicidio, es decir, cual fue su participación DECISIVA Y NECESARIA PARA LLEVAR A CABO ESTE HECHO, cuales fueron las circunstancias que conllevaron a este sujeto activo a desarrollar dicha acción, ya que se habla de Homicidio CALIFICADO, cual era el MOTIVO que lo llevó a cometer tal crimen…
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso; y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones…
De igual forma, existe falta de motivación por parte del Tribunal, cuando se le alega que el Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3ro., del artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal, referente a la indicación de los “fundamentos de la imputación”, ya que de los más de cinco elementos enumerados SÓLO UNO (01) SI SOLO UNO (01) SE REFIERE O MENCIONA DE ALGUN MODO AL CIUDADANO ABRAHAN FELIPE PEREZ CHAVEZ, y ciertamente éste es la famosa declaración de la esposa-víctima, ciudadana CARMEN ROSALBA ARGUINZONEZ MEJIAS, señalándose igualmente que esto constituye materia de fondo, cuando lo cierto es que la función de DEPURADOR DEL PROCESO le está encomendado al Juzgado de Control.
Son este tipo de decisiones las que cercenan el derecho a la defensa que asiste a toda persona, quienes de una u otra forma acuden ante los organismos jurisdiccionales, por cuanto, la persona se encuentra en limbo al verse impedido de conocer las razones implícita (sic) que obligaron al Juzgador a admitir sin ningún tipo de observación ni corrección la acusación que presenta el Ministerio Público; circunstancia que vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando la decisión dictada por el juez de Control de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…
SINTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que le corresponda conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Que anule la decisión dictada por el juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2.007, por encontrarse afectada por el vicio de falta manifiesta en su motivación, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordene a un Tribunal de Control, distinto al que ya conoció, resuelva sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Vindicta Pública, al igual que sobre las excepciones opuestas por la defensa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad que en éste acto solicito.”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro).


Por su parte, OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre 2003, página 766, señala:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que los apelantes impugnan la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 15-11-2007, mediante la cual: se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal y por la Defensa, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEREZ CHAVEZ ABRAHAM FELIPE, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por presumir su participación en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO.

La decisión mediante la cual SE ORDENA EL PASE A JUICIO, constituye una decisión inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, tal como a continuación se señala:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta a los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar realizada el día 15 de Noviembre de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
… 2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en el acto de audiencia preliminar de fecha 15-11-2007, mediante la cual: se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal y por la Defensa, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEREZ CHAVEZ ABRAHAM FELIPE, es una decisión inapelable por expresa disposición de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial referido, ya que dichos pronunciamientos no causan un gravámen irreparable al imputado; en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas el artículo 447 numeral 2 de la norma adjetiva penal es claro al señalar que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; y en cuanto a la medida de coerción personal, la misma puede ser revisada a solicitud de la defensa o el acusado las veces que lo considere pertinente ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto, en virtud de ser irrecurrible, mas aun cuando dentro de esa misma decisión se ordena la apertura del juicio oral y público, todo lo cual es inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 último aparte y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho: ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ABRAHAM FELIPE PÉREZ CHAVEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 15 de noviembre de 2007, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 último aparte y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por los Defensores Privados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS


SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



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Causa N° 6696-07.