REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12/12/2008
197° y 148°
CAUSA N° 6660-07
IMPUTADO: ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas: SE DECLARA EXTEMPORANEA LA EXCEPCION opuesta por el defensor público, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el Tribunal que no la presentó dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el imputado ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, vale decir, la declaración de los ciudadanos Eduardo Antonio Lares, Yelitza Ramírez, Arelis Tejera, Yeraldin Hernández, Maria Fernanda Vargas, por cuanto el artículo 328 establece el tiempo para la promoción de dichas pruebas y admitirlas violentaría el derecho del Ministerio Público a controlar las mismas y SE IMPONE al imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer de la presente causa, todo ello considerando que el referido imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6660-07, siendo designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha martes 06 de noviembre de 2007 (folios 184 al 204), consta Acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, en la cual, entre otras cosas, se emite el siguiente pronunciamiento:
“… este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos (sic) ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, plenamente identificado, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.- Con la DECLARACION de la ciudadana KELLY CAROLINA URIBE MILLAN quien es titular de la cédula de identidad N° V- 14.874.623… 2.- Con la DECLARACION de la ciudadana DEDIASI RONDON YERALDIN DE LA MILAGROSA quien es titular de la cédula de identidad N° V- 15.119.659… 3.- Con la DECLARACION de la ciudadana KELLY CAROLINA URIBE MILLAN quien es titular de la cédula de identidad N° V- 14.874.623…4.- Con la DECLARACION del ciudadano LAREZ DAVILA EDUARDO ANTONIO quien es titular de la cédula de identidad N° V- 12.776.351… 5.- Con la DECLARACION del funcionario PEDRO OMAR FOSSI adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 1388-06… 6.- Con la DECLARACION de los funcionarios BEATRIZ BENCOMO, MARIA MARQUEZ Y BORIS BOSSIO BARCELO adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó (sic) No. 9700-113-1557-06, de fecha 31-07-06, a la ciudadana URIBE MILLAN KELLY CAROLINA. 7.- Con la DECLARACION del funcionario HERNAN GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0330, en fecha 14-07-06. 8.- Con la DECLARACION del funcionario ELVIS QUIJADA y JESSICA C. COLMENARES L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien practicó EXPERTIVIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA DE BARRIDO N° 9700-DFC-1003-DAEF-0840, en fecha 31-07-06. 9.- Con la DECLARACION de los funcionarios JHON PEREZ Y ESTELIA LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 1279, en fecha 20-07-06. 10.- Con la DECLARACION de los funcionarios BORIS BOSSIO BARCELO Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, de fecha 31 de julio de 2007… 11.- Con la EXHIBIXION Y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a los RECONOCIMIENTO (sic) MEDICO LEGAL Nros. 1388-06, 13-06-06, y el segundo reconocimiento médico legal de fecha 13-09-06, practicados a la ciudadana URIBE MILLAN KELLY CAROLINA. 12.- Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO N° 9700-113-1557-06, de fecha 31-07-06. 13.- Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0330, en fecha 14-07-06. 14.- Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA DE BARRIDO N° 9700-DFC-1003-DAEF-0840, en fecha 31-07-06. 15.- Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al (sic) INSPECCION TECNICA N° 1279, en fecha 20-07-06. 16.- Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la SEPARATA, de fecha 31-07-06. TERCERO: SE DECLARA EXTEWMPORANEA (sic) LA EXCEPCION planteada por el defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se cumplió en la acusación con lo previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no la presentó dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NO SE ADMITE (sic) las pruebas ofrecidas por el imputado ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, vale decir, la declaración de los ciudadanos Eduardo Antonio Lares, Yelitza Ramírez, Arelis Tejera, Yeraldin Hernández, Maria Fernanda Vargas, por cuanto el artículo 328 establece el tiempo para la promoción de los medios pruebas (sic), tal como lo indica el numeral 6° de dicho artículo, en tal sentido admitir en este momento la testimonial de dicha (sic) personas violentar (sic) el derecho a controlar dicha prueba por parte del Representante del Ministerio Público. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a QUE SE LE DECRETE LA mEDIDA (sic) Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe el peligro de fuga y el mismo se ha mantenido dentro del proceso en consecuencia se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO… contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que por distribución, corresponda conocer de la presente causa, ello de conformidad de conformidad (sic) con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO REVOCATORIO, interpuesto por el defensor publico penal, por cuanto el mismo se ejerce cuando se refiere a actos de mero tramites (sic) y los pronunciamientos emitidos no pueden recurrirse por este medio. SEPTIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de su Distribución a un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal…”
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en esa misma fecha, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente. (folios 205 al 220 de la Compulsa).-
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 227 al 233 de la Compulsa), el abogado HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación del ciudadano LUIS MARIANO ORTEGA BOGADO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 06/11/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques y lo realiza en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El Tribunal Sexto de Control, en fecha 06 de noviembre de 2007, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano LUIS MARIANO ORTEGA BOGADO, antes identificado, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acuerda acreditado (sic) el peligro de fuga, quedando sometido al régimen de presentaciones ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS,… todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido ut-supra.
Observando la defensa que la juez no fundamentó su decisión, limitándose a indicar que no acuerda la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido al régimen de presentaciones ante el Tribunal Juicio (sic)… todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
… Con el debido respeto la defensa considera que la decisión antes citada no esta fundamentada ni llena los extremos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para que proceda la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal sexto de control, tal como lo exige el legislador en el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
Igualmente invoco la juez en la referida decisión la Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, se pregunta la defensa si la juez como garante Constitucional y procesal invoca dichos principios, como es que le impone a mi defendido ut-supra, medida (sic) que limitan su libertad y libre desenvolvimiento por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida impuesta es una medida de coerción personal de conformidad a la legislación penal y constitucional…
SEGUNDO: DECLARO EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES planteadas por el defensor público, en fecha 23-10-07, sin indicar la juez el porque son extemporánea (sic), es decir carece de motivación.
En fecha 17-09-07, el Ministerio Público, consigno acto conclusivo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, acusando a mi defendido por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal…
En fecha 15-10-07, el defensor público N° 12 abg. Héctor Pérez Arias acepto la defensa del ciudadano LUIS MARIANO ORTEGA BOGADO, por ser el primer día hábil después de haber recibido la boleta de designación de defensor al ciudadano antes mencionado, y es desde esta fecha que considero que el imputado en la presente causa queda nuevamente asistido de defensa tal y como lo prevé el Texto Constitucional y Procesal.
En fecha 23-10-07, la defensa publica de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opone excepciones a la acusación Fiscal, considerando que está dentro del lapso establecido en la norma, toda vez que para el día 10-10-07, mi defendido no estaba notificado del acto ni estaba provisto de defensor que lo asistiera en el proceso, en virtud de lo cual deduce quien aquí expone que a partir del día que la defensa pública asume la misma, es decir el día 15-10-07, estando debidamente asistido el imputado y notificado el 16-10-07 de la audiencia preliminar por primera vez, es allí donde debe considerar el Tribunal a las partes a derecho para ejercer las facultades contenidas en el artículo 238 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas el tribunal fijo para el día 30-10-07 la audiencia preliminar venciéndose el día 23-10-07, según calendario la oportunidad para presentar las excepciones contenidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no existe la extemporaneidad decretada por la juez en la audiencia preliminar, toda vez que fueron expuestas en el lapso legal.
TERCERO: NO ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, como son los testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LARES, YELITZA RAMIREZ, ARELYS TEJERA, YERALDINE HERNANDEZ y MARIA FERNANDA VARGAS, para el acto del juicio oral y público ofrecidos por el imputado en la presente audiencia, por cuanto vulneran las disposiciones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho al representante del Ministerio Público de hacer oposición a las mismas, asimismo en el ofrecimiento de las mismas no se indicó la necesidad, pertinencia y licitud.
Los medios probatorios ofrecidos por el imputado en audiencia, son ofrecidos en la misma en virtud de que la defensa con anterioridad no tenía conocimiento de ellas, y el ciudadano LUIS MARIANO ORTEGA BOGADO, en descargo de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, por el delito de violación en perjuicio de la ciudadana KELLY CAROLINA URIBE MILLAN, y a los fines de ratificar la presunción de inocencia Constitucional y Procesal así como los Tratados, Pactos y Convenios suscrito (sic) por la República Bolivariana de Venezuela, solicito a la Juez que admitiera las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LARES, YELITZA RAMIREZ, ARELYS TEJERA, YERALDINE HERNANDEZ Y MARIA FERNANDEZ VARGAS, para que con sus declaraciones se estableciera la verdad de los hechos ya que tienen información relevante, pertinente y necesaria en la búsqueda de la verdad…
El ciudadano LUIS MARIANO ORTEGA BOGADO, tiene legitimidad de petición y el juez de control competencia y capacidad, por lo tanto la solicitud de los medios probatorios realizada por el imputado debió ser aceptada por la Juez de Control.
La referida decisión viola los artículos 26, 49, 257 Constitucional y 1, 8, 12, 13 y 243 así como el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y facultad y cargas de las partes en la fase intermedia.
Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar, anulando la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad sin motivación o fundamento alguno y al no admitir las pruebas ofrecidas por mi defendido así como declarar extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa cusan (sic) un gravámen irreparable al ciudadano LUIS MARIANO ORTEGA BOGADO y acordando la celebración de una Audiencia Prelimanr (sic) ante otro Juez de Control que garantice la tutela Judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
La Juez del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques en su quinto pronunciamiento efectuado en la Audiencia Preliminar de la presente causa declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la representación fiscal en el sentido de que se otorgara al ciudadano ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda imponer al mismo de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga y el mismo se ha mantenido dentro del proceso.
En tal sentido el defensor público penal en su escrito de apelación hace referencia en su primer punto que la referida Juez no fundamentó su decisión de dictar dicha Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
De lo anterior se desprende que la decisión de imponer al ciudadano ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar es una decisión motivada por la existencia de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se constata:
Que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, calificada por la Juez Sexta de Control de Los Teques como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal vigente;
Por otra parte, existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado en el hecho, los cuales se enumeran en la acusación cursante en autos, y;
Dado que el imputado ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, no presenta conducta predelictual y no se encuentra acreditado el peligro de fuga, las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad.
En virtud de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que su patrocinado sea puesto en libertad. Y ASI SE DECLARA.
Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.
Por otra parte observa este Tribunal Colegiado que el defensor público aduce en su escrito de apelación que la decisión de la juez de la recurrida carece de la motivación necesaria al declarar extemporáneas las excepciones planteadas por su persona y fundamenta la inexistencia de la extemporaneidad decretada de la siguiente manera:
“… En fecha 23-10-07, la defensa publica de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opone excepciones a la acusación Fiscal, considerando que está dentro del lapso establecido en la norma, toda vez que para el día 10-10-07, mi defendido no estaba notificado del acto ni estaba provisto de defensor que lo asistiera en el proceso, en virtud de lo cual deduce quien aquí expone que a partir del día que la defensa pública asume la misma, es decir el día 15-10-07, estando debidamente asistido el imputado y notificado el 16-10-07 de la audiencia preliminar por primera vez, es allí donde debe considerar el Tribunal a las partes a derecho para ejercer las facultades contenidas en el artículo 238 (sic) del texto adjetivo penal…”
Aunado a lo anteriormente transcrito esta Alzada constata de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos las siguientes circunstancias:
• Que en fecha 04 de octubre de 2007 (folio 155), el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual acuerda librar notificación a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de Los Teques, a los fines de que designen un defensor público que asista al ciudadano ORTEGA BOGADO MARIANO LUIS en la causa seguida en su contra, en virtud de la renuncia presentada por la defensora que venía ejerciendo dicho cargo.
• Que en fecha 10 de octubre de 2007 (folios 160 y 161), oportunidad fijada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar se acuerda diferir dicho acto para el día 30 de octubre de 2007, entre otras cosas en virtud de no haber obtenido información de la Coordinación de Defensa Pública sobre la designación de un defensor.
• Que en fecha 16 de octubre de 2007 (folio 169 de la compulsa), el profesional del derecho HECTOR JOSE PEREZ ARIAS acepta la designación que se le realizó como defensor público penal del ciudadano ORTEGA BOGADO MARIANO LUIS.
• Finalmente el día 23 de octubre de 2007 (f. 174 al 176), el profesional del derecho HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal N° 12 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques, interpone escrito ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito y sede, mediante el cual opone a la acusación presentada por la vindicta pública, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose en definitiva que desde el día 02 de octubre de 2007, fecha en la cual la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA ALVAREZ ROMERO renuncia formalmente a la defensa que venia ejerciendo del ciudadano ORTEGA BOGADO MARIANO LUIS, hasta el día 16 de octubre de 2007, día en que el abogado HECTOR JOSE PEREZ ARIAS acepta la designación que se le realizó como defensor público penal del mencionado ciudadano, el mismo se encontraba en estado de indefensión, por lo que mal puede la Juez Sexta de Control de Los Teques, declarar extemporánea la excepción interpuesta por la defensa, dado que no se puede computar el lapso mencionado en el cual el imputado carecía de defensa.
Señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 328.— Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”
De modo tal, que no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal A Quo, puesto que en la fecha en que la defensa pública aceptó su designación se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar para el día 30-10-2007, y la norma es clara al establecer que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar puede la defensa, entre otras cosas, oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectivamente realizó dentro del lapso legal establecido, esto es en fecha 23-10-2007.
Ahora bien, dentro del asunto que subyace tras el recurso interpuesto por la defensa, se observa que la Juez recurrida no admitió los medios de prueba de carácter testimonial que fueron propuestos en el acto de audiencia preliminar por el imputado, relativos a los ciudadanos: Eduardo Antonio Lares, Yelitza Ramírez, Arelis Tejera, Yeraldin Hernández y María Fernanda Vargas, en virtud de no haberse promovido dentro del lapso establecido en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todo, no debe olvidarse que los lapsos procesales no pueden ni deben ser relajados por las partes, razón por la cual esta Instancia Superior comparte la decisión de la Juez de Control de no admitir los medios de prueba testimoniales promovidos por el imputado en el acto de audiencia preliminar, en virtud de que admitirlos sería incumplir lo preceptuado en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de que la excepción opuesta por la defensa se efectuó dentro del lapso previsto en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal A Quo y todos los actos posteriores a ella, conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo revocado realice el acto de Audiencia Preliminar y se pronuncie acerca de la excepción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa en lo que respecta al pronunciamiento que impuso al ciudadano ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los extremos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal no han variado y pueden ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar impuesta.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, referido a la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
TERCERO: SE ANULA la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede y todos los actos posteriores a ella, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, distinto del que emitió el fallo revocado realice nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar y se pronuncie acerca de la excepción opuesta en fecha 23 de octubre de 2007, por el Defensor Público Penal N° 12 del Estado Miranda- Extensión Los Teques, por estimar esta Alzada que la misma se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Público Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de que distribuya la causa a un Tribunal distinto del Juzgado Sexto de Control de este Circuito y sede.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/meja
CAUSA N° 6660-07.