REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14/02/2008
197° y 148°

CAUSA N° 6690-08.
IMPUTADO: FLORES TOVAR SONIA JUDITH.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM DIB, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana SONIA JUDITH FLORES TOVAR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE PRORROGA para la presentación del acto conclusivo solicitada por la representación fiscal y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD efectuada por la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la imputada FLORES TOVAR SONIA JUDITH la cual se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de Enero de 2008, se le dio entrada a la causa contentiva del Recurso de Apelación, signándole el N° 6690-08, siendo designada como Ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 120 al 123 de la Compulsa) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual realizó el siguiente pronunciamiento:

“... En el presente caso, los treinta días que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, vencía el 18-11-2007, y solicitó la prórroga el día 16-11-07, vista la solicitud el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de prórroga del acto conclusivo, el día 19-11-07 a las 02:00 horas de la tarde, notificó a todas las partes y solicitó el traslado de la imputada; la referida audiencia no tuvo lugar por inasistencia de la representante Fiscal, sin embargo precisamente a la hora que estaba fijada la referida audiencia, fue recibida en la oficina de alguacilazgo escrito acusatorio en contra de la ciudadana FLORES TOVAR SONIA JUDITH, titular de la cédula de identidad N° 6.879.499, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se puede observar al folio 74 de la presente pieza…
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte señala que el lapso para presentar el acto conclusivo puede ser prorrogado a solicitud fiscal y que tal solicitud debe hacerse por lo menos con cinco días de anticipación ante el vencimiento del término que en este caso era el día 18-11-07; la solicitud de prórroga fue hecha en fecha 16-11-07, lo cual hace que la solictud de prórroga sea extemporánea. Y ASI SE DECLARA…
Medida (sic) que pudo haberse otorgado en el presente caso, a no ser que la Fiscal, no hubiera presentado la acusación; pero ésta se recibió en el Tribunal el día 19-11-07 a las tres 3:00 horas de la tarde, razón por la cual en el presente caso no prospera la solicitud de libertad hecha por la defensora de la ciudadana FLORES TOVAR SONIA JUDITH, pues, si bien es cierto que la Ley establece la libertad o la imposición de una medida, para aquellos casos, cuando no se presenta acusación; también es cierto que aquí se presentó, fuera del tiempo, sí; pero precisamente en el tiempo que el Tribunal iba a pronunciarse sobre tal circunstancia. Razón por la cual se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de la libertad hecha por la defensa de la imputada FLORES TOVAR SONIA JUDITH; pues, al momento de decidir y ya con antelación el Tribunal había recibido la acusación.
Quien aquí decide considera que la libertad o imposición de medida, referida en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los casos en que el Fiscal no presente acusación, entendiéndose que no tiene los argumentos para acusar en ese momento, o, (sic) considerar que el transcurrir del proceso, el o la imputada puede enfrentarlo en libertad, pues, en caso contrario, no existiría el séptimo aparte del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones expuestas este Tribunal declara sin lugar la solicitud de libertad hecha por la abg. ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora privada de la imputada FLORES TOVAR SONIA JUDITH, titular de la cédula de identidad N° 6.879.499, y se ordena fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-12-2007 a las 10: 00horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO (sic) JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: La extemporaneidad de la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo hecha por la Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad hecha por la abg. ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora privada de la imputada FLORES TOVAR SONIA JUDITH, titular de la cédula de identidad N° 6.879.499, donde requiere la libertad de su defendida. Así mismo este Tribunal ordena fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-12-2007 a las 10:00 horas de la mañana…”


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 30 de noviembre de 2007, las Profesionales del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas de la ciudadana FLORES TOVAR SONIA JUDITH, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 21 de noviembre de 2007, el cual reza de la siguiente manera:

“… VISTO DE QUE (sic) EN FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 ESTE TRIBUNAL DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRA PRESENTADA POR CONSIDERAR QUE ESTABAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SITUACION ESTA QUE CONLLEVO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A PRESENTAR SUS ACTOS CONCLUSIVOS DENTRO DEL LAPSO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA DECISION JUDICIAL, LAPSO ESTE QUE PODIA SER PRORROGADO HASTA POR UN MAXIMO DE 15 DIAS MAS SIEMPRE Y CUANDO LA REPRESENTACION FISCAL ASI LO HUBIESE SOLICITADO POR LO MENOS CON 5 DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL MISMO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEADO (SIC) EN EL ARTICULO 250 EN SU TERCER APARTE Y CUARTO APARTE DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL VENEZOLANA IGUALMENTE ESTA DEFENSA MANIFIESTO (sic) EN SU EXPOSICION QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBIO SOLICITAR LA PRORROGA DE LEY A MAS TARDAR EL DIA 13-11-07 Y QUE OBSERVANDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SE EVIDENCIA QUE LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITO LA RPORROGA DE LEY EL DIA 16-11-07, ES DECIR DOS DIAS ANTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO LO QUE CONLLEVA A QUE LA VINDICTA PUBLICA AL NO CUMPLIR CON LOS LAPSOS CONTENIDOS EN EL CUARTO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A CRITERIO DE ESTA DEFENSA LO SOLICITADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL ES EXTEMPORANEO…
EN FECHA 21/11/07 EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE EMITE DECISION MEDIANTE LA CUAL DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE PRORROGA PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO HECHA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, ES DECIR EN FECHA 19/11/07, A PESAR DE QUE TRIBUNAL DE CONTROL ADMITE DE FORMA CLARA E INEQUIVOCA “TAMBIEN ES CIERTO QUE AQUÍ SE PRESENTO FUERA DE TIEMPO” CON LA JUSTIFICACION DE QUE FUE DENTRO DEL LAPSO QUE TENIA EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ACERCA DE LO SOLICITADO OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA, JUSTIFICACION ESTA QUE NO SE LE ESTA PERMITIDO POR IMPERIO DE LEY A NINGUN ADMINISTRADOR DE JUSTICIA TODA VEZ QUE EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 250 EN SU SEXTO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ES CLARO, PRECISO AL ESTABLECER “VENCIDO ESTE LAPSO… SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACION… EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD…” NO DANDO LA POSIBILIDAD AL JUEZ DE QUE SI EN CASO DE QUE DURANTE EL LAPSO PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, SE PRESENTARE EL ACTO CONCLUSIVO SE DECLARE SIN LUGAR LA MISMA, YA QUE SE ESTARIA COMO EN EFECTO SE HIZO, DESVIRTUANDO EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR ASÍ COMO EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LA NORMA, LA CUAL NO SE LE PERMITE RELAJAR POR SIMPLES INTERPRETACIONES QUE NO SE LE ESTAN PERMITIDAS AL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA.
TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
…EL JUEZ NO PUEDE OBRAR MOVIDO POR SU PROPIO CONOCIMIENTO, NI SUS CONJETURAS, NI SUS SUBJETIVAS DEDUCCIONES SINO QUE DEBE ACTUAR Y DECIDIR EN ESTRICTO APEGO A LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 250 EN SU SEXTO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y NO COMO PRETENDIO LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL QUE DICTO LA DECISION QUE SE RECURRE QUIEN PARECIERA COMO EN EFECTO FUE HABER OBRADO CON MANIFIESTA SUBJETIVIDAD Y ARBITRARIEDAD.
LA CIUDADANA JUEZ, ESGRIMIO ARGUMENTOS EN SU DECISION LOS CUALES NO FUERON CONTUNDENTES AL TOMAR LA DECISION RESPECTIVA, DECISIÓN ESTA EN CONTRAVENCION A LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU SEXTO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE DICHA NORMA SOLO EXIGE COMO UNICO REQUISITO LA NO PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO DENTRO DE LOS 30 DIAS SIGUIENTES A LA DECISION JUDICIAL Y NO PREVEE LA POSIBILIDAD DE QUE SE RELAJE POR LA APLICACIÓN CONTRARIA DE LA NORMA ANTES SEÑALADA. PARECIERA Y DE HECHO FUE ASÍ, QUE LA CIUDADANA JUEZ HIZO LA
INTERPRETO (sic) PARCIALIZADA TOTALMENTE A CONVENCIMIENTO DE MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FRANCA VIOLACION A LA NORMA TANTAS VECES YA INDICADA.
TOMANDO COMO GÉNESIS EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, OBSERVA ESTA DEFENSA QUE LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, VIOLO LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 250 EN SU SEXTO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL, PRODUCIENDO EN CONSECUENCIA UN AGRAVIO IRREPARABLE A DERECHOS CONSTITUCIONALES REFERIDO DERECHO A LA DEFENSA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1RO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (sic) EN FLAGRANTE VIOLACION DE LAS GARANTIAS PROCESALES PREVISTA EN EL ARTICULO 250 EN SU SEXTO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL, POR LO QUE EN CONSECUENCIA ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE AL EMITIR LA DECISION QUE HOY SE RECURRE CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRA REPRESENTADA POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS.
PETITORIO
EN RAZON DE LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO, DECLARÁNDOLO CON LUGAR EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana FLORES TOVAR SONIA JUDITH, interponen recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de estimar que se causó un gravámen irreparable a su defendida, dado que se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD de la misma, aun cuando se declaró extemporánea la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo y la acusación fue efectivamente presentada ante el Tribunal de Control referido el día 19/11/2007, siendo el día del vencimiento del lapso para dicha presentación el 18/11/2007.

Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado nuestro).

Es posible constatar de la norma anteriormente transcrita que el legislador estableció claramente un lapso de treinta días continuos contados a partir de la decisión judicial que acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, en este caso, a partir de la Audiencia de Presentación de la Imputada, la cual se celebró el día 19/10/2007, y vencido el lapso establecido para la presentación del correspondiente acto conclusivo sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el imputado quedará en libertad plena o sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se pronunció en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acusación fiscal que hubiera sido presentada fuera del lapso legal, en el expediente N° 03-1334/03-1313, en fecha 09/04/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la siguiente manera:

“… En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el No 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año…
Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara.
Como consecuencia del análisis que precede, concluye esta Sala que no fue contraria a derecho la celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, ni la admisión de la acusación fiscal contra el quejoso de autos; al menos, en lo que concierne a la supuesta inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, que denunció el accionante; por consiguiente, no es cierto que, de la celebración de tal acto procesal, así como de los pronunciamientos que, dentro del mismo, expidió el Tribunal de Control, se derivó lesión ilegítima alguna que hiciera procedente la tutela que demandó el accionante, de suerte que la Sala estima que, en la presente causa, no existe una razonable expectativa de un pronunciamiento distinto al de improcedencia del amparo. Ello obliga, por consiguiente y también, a la declaración de improcedencia de la apelación que se decide y, por ende, a la confirmación de la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró, in limine litis, la improcedencia de la demanda de amparo que impulsó la presente causa. Así se declara…” (Subrayado de esta Alzada)

Como corolario del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, estima este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente que por haberse interpuesto la acusación un día después de vencido el lapso para su interposición, debiera declararse inadmisible la misma, máxime si la mora fiscal no produciría la extinción de la acción penal, por cuanto el hecho punible ante el cual nos encontramos no se encuentra evidentemente prescrito, y ya para el momento en que la Juez del Tribunal A Quo se pronunció acerca de la prorroga solicitada por la representación Fiscal, declarando la extemporaneidad de dicha solicitud, en fecha 21/11/2007, ya había sido interpuesta la acusación fiscal en fecha 19/11/2007, por lo cual mal podría haberse declarado inadmisible tal acusación por extemporánea.

En este mismo orden de ideas, constata esta Alzada que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de la ciudadana FLORES TOVAR SONIA JUDITH, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se deriva de la acusación que corre inserta a los folios 74 al 98 de la pieza 1 de la presente compulsa.

Así las cosas, es posible afirmar que la decisión recurrida en la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar la libertad de su patrocinada, se encuentra dentro de los límites de las facultades jurisdiccionales otorgadas a los jueces, en virtud de que no existe lesión de derechos a la ciudadana FLORES TOVAR SONIA JUDITH, dada la existencia de una acusación que explana fundados elementos en su contra, existente ya para el momento en que el Tribunal dictó el auto que hoy se recurre, y en donde se le señala como presunta autora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, el cual a los efectos del derecho interno, es un delito de lesa humanidad como quedó establecido en la sentencia que a continuación se transcribe:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de noviembre de 2005. MAGISTRADO PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA.)

De lo anterior se colige que el delito por el cual se le sigue el proceso a la ciudadana FLORES TOVAR SONIA JUDITH, se encuentra excepcionado del principio del juzgamiento en libertad y por tanto, del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, dada la magnitud de dicho delito y su carácter pluriofensivo, en razón de lo cual no puede siquiera pensarse en la libertad como consecuencia de constatarse la violación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, considera esta Instancia Superior que la decisión que declara SIN LUGAR la solicitud de libertad realizada por la defensa de la imputada, en la cual, de igual manera se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10-12-2007 a las 10: 00 a.m. (la cual fue realizada en dicha fecha y ordenado el correspondiente pase a juicio), no vulnera derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, ya que tal como la jurisprudencia antes citada establece, la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, no trae como consecuencia jurídica de ello la preclusión de la acusación ni la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE PRORROGA para la presentación del acto conclusivo solicitada por la representación fiscal y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD efectuada por la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la imputada FLORES TOVAR SONIA JUDITH la cual se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM DIB, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana SONIA JUDITH FLORES TOVAR.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual se DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE PRORROGA para la presentación del acto conclusivo solicitada por la representación fiscal y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD efectuada por la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la imputada FLORES TOVAR SONIA JUDITH.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)

JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON


JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE



MOB/meja.
CAUSA N° 6690-08.