Los Teques, 19 de febrero de 2008
196° y 147°
Visto Con Informes
Causa: N° 6614-07
Condenado: JESÚS RAFAEL ANZOLA UNAMO
Juez Ponente: JOSÉ AUGUSTO RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL ANZOLA UNAMO, en contra de la sentencia proferida en fecha 30 de julio del año 2007 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA al ciudadano mencionado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y por ende, se le impone la pena de Diez (10) años de prisión, tal penalidad de conformidad y en concordancia a lo establecido en los articulos 37, 74 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 07 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; y en virtud de encontrarse disfrutando de su periodo de vacaciones correspondiente, se designo, según oficio Nº 1283 de fecha 16-11-07 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de cubrir dicha falta temporal, tal como lo estipula el oficio Nª CJ-072219 de fecha 07-08-07, al Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de enero de 2008, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el Defensor Privado, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESÚS RAFAEL ANZOLA UNAMO.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado. WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS.
FISCAL: Abogado. JHONNY MENDOZA, fiscal Quinto del Ministerio Público
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16 de julio de 2006, se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictamina la seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
En fecha 15 de agosto de 2006, la profesional del derecho WENDY HERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual le imputa al procesado ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 10 de octubre de 2006 (folio 147 al 155, pieza I), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del imputado ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL, en la cual Admite la Acusación Fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado; así como se ratifica la medida privativa de libertad en contra de éste.
En fecha 30 de julio de 2007, dicta el dispositivo del fallo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra del acusado de autos, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 13 de agosto del 2007, que dictamina:
“…CONDENA por la COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y por ende se le impone en este mismo acto la pena de Diez (10) años de prisión, tal penalidad de conformidad y en concordancia a lo establecido en los artículos 37, 74 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL ANZOLA UNAMO, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHOY DERECHO
Este Tribunal en sesión secreta llega a. la. conclusión que de la mínima actividad probatoria producida en el debate, el Ministerio Público no logró acreditar el hecho punible constitutivo del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputando a los ciudadanos ANTONIO RENGIFO QUIJADA y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, el cual este Tribunal Mixto considerando el cambio de calificación del delito en de ROBO AGRAVADO por el de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRABADO (sic) que en ningún momento lo solicité la Representación Fiscal y determinando la penalidad a imponer al acusado ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL y encontrándolo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del código penal vigente; y encontrando al ciudadano ANTONIO REGIFO QUIJADA inocente y dejando en libertad plena decreta la Absolutoria, por no haberse demostrado en el debate oral y público responsabilidad penal.
De tal manera que, el resultado de la. evacuación de, medios de prueba en los mención nos permite acreditar de que existió un hecho punible.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Robo Agravado probado con las anteriores probanzas, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: MONTES MONTIEL JHONATAN, SEPULBEDA (sic) POMARES, OMAR DE JESUS, DURAN VICENTE, SOSA JESUS JAVIER, a tales efectos los ciudadanos testigo presente en el lugar del suceso nunca vieron ni reconocieron la voz de los acusados que fueran ellos los que estaban a fuera cooperando con los delincuentes entre otras cosas que se encontraban en el deposito y solo pudieron ver a. cuatros (04) sujetos cometer el hecho.. no se contradijeron entre sien puntos esenciales y no se determinó que los acusados presente tuvieran responsabilidad alguna, amen que las probanzas a los fines de desvirtuar sus dichos no fueron contundentes a la certeza de acreditación del hecho punible sino tendieron a desvirtuar la culpabilidad do los hoy acusados...
Ahora bien de estos hechos establecidos por el Juzgado Mixto de Juicio, se deduce claramente que, aunque con sobradas subjetividad a la hora del Fallo, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual a sentenciado a mi defendido ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL por cuanto el no participo en dicho hecho, tan solo el es culpable de maneja su vehículo taxi y haber tomado dos pasajero que el momento de la huida les dejan en el asiento trasero uno paquetes y no probando así su participación es erróneamente se calificó, incurriendo los sentenciadores en ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DE MISMO CONFORME A LO DISPEUSTO (sic) EN LA LEGISLACIÓN POSITIVA PENAL VENEZOLANA, por ínobservancia. de una norma jurídica y errónea aplicación de otra. Síendo así y teniendo como norte este digno Tribunal la Justicia con todo respeto solicito a este Tríbunal la ABSOLUCIÓN de mi defendido ya que lo asiste las dudas en las probanzas y que a ciencia cierta no se le comprobó la participación en el hecho, quedo clarificado que en el curso de los hechos en los que resultó confusamente por lo que no hay ni Autoría Directa ni Cooperación Inmediata.
Como se puede apreciar, es evidente que la Sentencia de la cual Recurro INCURRE EN ERROR DE DERECHO al determinar la respectiva participación de mi defendido ya mencionados, en los hechos punibles que se declaró probados pues en su Sentencia estableció evidentes equivocaciones. En base a esos hechos, a mi defendido deben considerarse INOCENTE DE TODO LO ACUSADO Y PROBADO EN JUICIO
El vicio que he señalado tiene influencia decisiva en le Dispositivo del fallo, pues en los encausados mi defendido ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL resulto Condenado a una pena mayor, cuando en realidad es Inocente, y por lo
que pido sea declarada con lugar.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Profesional del derecho RICHARD EDUARDO TOLEDO CARPIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo con Fiscalia Quinta del Ministerio Público, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada del acusado ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora Magali Vásquez en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone Irazu Silva, “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.
Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1.Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Y en el caso que hoy nos acontece, la Defensa Pública del imputado de autos, interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando como ÚNICA DENUNCIA ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DE MISMO CONFORME A LO DISPEUSTO (sic) EN LA LEGISLACIÓN POSITIVA PENAL VENEZOLANA, por inobservancia de una norma jurídica y errónea aplicación de otra , la cual se encuentra prevista en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“…Este Tribunal en sesión secreta llega a. la. conclusión que de la mínima actividad probatoria producida en el debate, el Ministerio Público no logró acreditar el hecho punible constitutivo del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputando a los ciudadanos ANTONIO RENGIFO QUIJADA y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, el cual este Tribunal Mixto considerando el cambio de calificación del delito en de ROBO AGRAVADO por el de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRABADO (sic) que en ningún momento lo solicité la Representación Fiscal y determinando la penalidad a imponer al acusado ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL y encontrándolo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del código penal vigente; y encontrando al ciudadano ANTONIO REGIFO QUIJADA inocente y dejando en libertad plena decreta la Absolutoria, por no haberse demostrado en el debate oral y público responsabilidad penal.
De tal manera que, el resultado de la. evacuación de, medios de prueba en los mención nos permite acreditar de que existió un hecho punible.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Robo Agravado probado con las anteriores probanzas, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: MONTES MONTIEL JHONATAN, SEPULBEDA POMARES, OMAR DE JESUS, DURAN VICENTE, SOSA JESUS JAVIER, a tales efectos los ciudadanos testigo presente en el lugar del suceso nunca vieron ni reconocieron la voz de los acusados que fueran ellos los que estaban a fuera cooperando con los delincuentes entre otras cosas que se encontraban en el deposito y solo pudieron ver a. cuatros (04) sujetos cometer el hecho.. no se contradijeron entre sien puntos esenciales y no se determinó que los acusados presente tuvieran responsabilidad alguna, amen que las probanzas a los fines de desvirtuar sus dichos no fueron contundentes a la certeza de acreditación del hecho punible sino tendieron a desvirtuar la culpabilidad do los hoy acusados...”
Ahora bien, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que:
“…cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia” (Sent. No. 200, de fecha 09-05-06 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas).
En el presente caso, el recurrente no está conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia, ya que, entre otras cosas, señala que:
“Siendo que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito a los acusados y que han sido concretados en la Acusación, en nuestro caso particular, el defectuoso fallo, no delimitó correcta y objetivamente lo señalado…”
Y, más adelante, sostiene que:
“…Este Tribunal en sesión secreta llega a. la. conclusión que de la mínima actividad probatoria producida en el debate, el Ministerio Público no logró acreditar el hecho punible constitutivo del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputando a los ciudadanos ANTONIO RENGIFO QUIJADA y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, el cual este Tribunal Mixto considerando el cambio de calificación del delito en de ROBO AGRAVADO por el de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRABADO (sic) que en ningún momento lo solicité la Representación Fiscal y determinando la penalidad a imponer al acusado ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL y encontrándolo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del código penal vigente; y encontrando al ciudadano ANTONIO REGIFO QUIJADA inocente y dejando en libertad plena decreta la Absolutoria, por no haberse demostrado en el debate oral y público responsabilidad penal.
De tal manera que, el resultado de la. evacuación de, medios de prueba en los mención nos permite acreditar de que existió un hecho punible.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Robo Agravado probado con las anteriores probanzas, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: MONTES MONTIEL JHONATAN, SEPULBEDA POMARES, OMAR DE JESUS, DURAN VICENTE, SOSA JESUS JAVIER, a tales efectos los ciudadanos testigo presente en el lugar del suceso nunca vieron ni reconocieron la voz de los acusados que fueran ellos los que estaban a fuera cooperando con los delincuentes entre otras cosas que se encontraban en el deposito y solo pudieron ver a. cuatros (04) sujetos cometer el hecho.. no se contradijeron entre sien puntos esenciales y no se determinó que los acusados presente tuvieran responsabilidad alguna, amen que las probanzas a los fines de desvirtuar sus dichos no fueron contundentes a la certeza de acreditación del hecho punible sino tendieron a desvirtuar la culpabilidad do los hoy acusados...”
Como puede observarse, el recurrente no está conforme con los hechos establecidos en el fallo impugnado, al manifestar que no se demostró la participación de su patrocinado en el hecho, razón por la cual no ha debido basar su denuncia en un supuesto error de derecho en la calificación jurídica de los hechos dados por probados por el sentenciador, hechos éstos que no deben ser cuestionados en modo alguno por el recurrente en casos en que se denuncie un error de derecho.
Sin embargo, en virtud de lo alegado por el recurrente, en el escrito de apelación, en cuanto a que su patrocinado en su criterio no incurrió en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, por lo cual la Juzgadora no ha debido proceder al cambio de calificación jurídica establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; ante tal planteamiento este Órgano Colegiado, estima procedente señalar lo que establece el artículo 83 del Código Penal:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido el concepto de Cooperador Inmediato, al puntualizar:
“…si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. …” (Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-03, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. BELTRAN HADDAD).
Y en este mismo orden de ideas, cabe señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, también en relación al concepto de Cooperador Inmediato:
“…De igual forma el cooperador inmediato ha sido concebido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como “…aquel sin cuyo aporte, el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional…” (Sentencia N° 105, del 19 de marzo de 2003).
En síntesis, la cooperación necesaria consiste en una de la formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos atípicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, junto a sus otros acompañantes presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión…Por las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye, el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos…(Sentencia de fecha 07-12-07, Sala de Casación Penal, Exp N° RC07-430, Magistrado Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS)
Por otra parte nuestra Casación Penal ha definido la figura denominada “Robo Agravado”, como:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…” ( Sentencia N° 458, Sala de Casación Penal, de fecha 19-07-2005, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE).
Y en Sentencia N° 576, de fecha 19 de diciembre de 2006, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la jurisprudencia, en relación al momento consumativo del delito de robo:
“…Es criterio de la Sala lo siguiente:
“…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza de la cosa…” (Sentencia N°401 del 14-08-2002).
“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…” (Sentencia N° 331 del 09-07-2002).
“…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que éste sea consumado. Basta con que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…”(Sentencia N° 1170 del 10-08-2000).
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…”(Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que el delito de robo se consuma cuando el agente activo del ilícito penal descrito en la norma sustantiva, se apodera por la fuerza de un objeto perteneciente a otro, sea por pocos momentos, aunque el ladrón obligue a la víctima a entregarlo; y se agrava según lo prevé el artículo 458 del Código Penal, cuando se utilice amenaza a la vida al encontrarse manifiestamente armada el victimario. Por lo tanto, es un delito complejo y pluriofensivo, al atacar derechos tutelados fundamentales como son la vida y la propiedad, características estas presentes en el caso de autos, debiéndose descartar, por tanto, la figura de la frustración, que hace valer la defensa.
Ahora bien, los hechos establecidos por el sentenciador son los siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal Mixto aplicar el método de la Sana Critica al Sistema de Valoración de la Prueba de la Libre Convicción Razonada inmersa en nuestro artículo 22 del texto adjetivo en aplicación de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los métodos y conocimientos científicos; observando el Tribunal Mixto, que en los hechos acontecidos participaron Cuatro (04) ciudadanos de los cuales dos (02) de ellos ingresaron y sometieron a los presentes con amenaza a la vida y manifiestamente armados uno (01) de ellos, específicamente el de apariencia de adolescente, siendo el caso que estos dos (02) sujetos en mención se dieron a la fuga en veloz carrera, una vez que llego la comisión policial del Municipio Plaza, y la versión policial, dada por los funcionarios: SUBERO JOSE RAFAEL y SOSA, JESUS JAVIER, que corresponde al hecho de haber detenido a los Acusados: ANTONIO RENGIFO QUIJADA y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, a bordo del Vehículo Chevy Nova, Color Rojo, y tripulado por el segundo de los Acusados mencionados en cuyo interior fue decomisada la mercancía que minutos antes los dos (02) sujetos que cometieron el hecho uno de ellos armado habían pasado desde el interior del local a otros dos (02) sujetos que se encontraban en las afueras; pero dicha versión policial no es suficiente en cuanto a la responsabilidad penal demostrada por el Ministerio Público en cuanto al Acusado: ANTONIO RENGIFO QUIJADA, visto que, más allá, de la versión policial no hubo otro medio probatorio que pudiera demostrar la participación del mencionado acusado, además que él mismo al momento de rendir declaración en el desarrollo del Debate Oral y Público y previo conocimiento de sus derechos y garantías procesales y sin juramento alguno manifestó entre otras cosas, que se encontraba de compras en el centro Comercial Miranda y que a la altura del auto mercado Cada, fue detenido por una comisión policial; negando en todo momento alguna participación en los hechos que nos ocupa y si dudas pueda quedar, el Acusado: ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, quien también rindió declaración confirmó el hecho de no conocer a ANTONIO RENGIFO QUIJADA, y de no haberse encontrado presente al momento que la policía lo detuvo con la mercancía en el interior de su vehículo Chevy Nova; y es por ello que considera el Tribunal Mixto que el único señalamiento en el Debate Orla y Público contra el Acusado: ANTONIO RENGIFO QUIJADA, es la versión policial; mientras que; contra el Acusado: ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, el Ministerio Público a podido demostrar con fundamento a la versión policial, más las declaraciones de los distintos testigos, tres (03) de ellos que señalan que las personas que se encontraban afuera colaboraron con el Robo, nunca fueron vistas, pero si escuchadas y eran a esa dos (02) personas de afuera que le pasaban la mercancía sustraída y encontrada finalmente en el asiento trasero del vehículo Chevy Nova, Color Rojo, de uso de taxi, propiedad del Acusado: ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, y si dudas quedan el mismo acusado en su declaración reconoció que realizaba una carrera en su taxi a solicitud de unas personas para que trasportara la mercancía y que al aparecer la comisión policial estas personas salieron corriendo y se dieron a la fuga, dejándolo a él detenido con la mercancía sustraída momentos antes de la empresa prolicor.
En otro orden de ideas considera este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio y Constituido en Mixto de manera unánime que la acción desplegada por el Acusado: ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, corresponde a una participación esencial y primordial para la consumación del delito, visto que, sería imposible haberse cometido el ROBO AGRAVADO que finalmente fue frustado por la Comisión Policial del Municipio Plaza, sin la participación del Acusado: ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, y su vehículo Automotor, Chevy Nova, Color Rojo, por cuanto la mercancía motivo del delito constaba en cajas de cigarrillos y de licores, cajas estas pesadas y de imposible traslado por un medio distinto que haber sido trasladas y sacadas del lugar de origen sn un vehículo automotor, siendo esta primordialmente la acción demostrada por el Ministerio Público en el Debate Oral y Público en contra del Acusado en mención quien no solamente se demostró que se encontraba en las afueras del local comercial en plena comunicación verbal con los dos (02) sujetos que consumaron materialmente el hecho, sino que además, los apoyaría en la huida y trasladando la mercancía objeto del ROBO AGRAVADO, frustrado a bordo de su vehículo Chevy Nova Color Rojo, siendo de imposible el robo de dicha mercancía sin la concurrencia del Acusado: ANZOLA UNAMO, JESUS RAFAEL, en su carácter de Conductor del Vehículo Automotor relacionado en esta Causa penal…”
De igual manera, se constata de las actas procesales, específicamente, de la declaración de la víctima, MONTES MONTIEL JONNATHAN ANTONIO, quien expuso: “…El día 14 de Julio del 2.006, me encontraba trabajando en el Prolicor del Centro Comercial Miranda, cuando llegaron unos sujetos con arma de fuegos, nos metieron al deposito y no supimos más nada porque nos dejaron encerrados en e Deposito. A preguntas de la representación fiscal contestó: “Vicente Duran y Omar Sepúlveda se encontraban con mi persona, los tres estábamos despachando en la barre de la Licorería, ellos abordan en un principio al señor Dura, escucho cuando lo abordan uno de los que entro que no tenía mayoría de edad me dijo que me quedará quieto o se producirían unos disparos, habían dos en la barra, de los que entraron uno tenía una pistola de color plateada…cuando lo detienen a ellos no se porque estábamos encerrados dentro del deposito de la Licorería…”; así como el funcionario policial aprehensor JOSE RAFAEL SUBERO, quien señala: “…Encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en el Centro Comercial Mirando, avistamos a unos ciudadanos que en veloz carrera abordaron en un vehículo maca CHevrolet, chevi nova, en el momento pedimos el apoyo, ya que momentos antes se había robado en la localidad de prolicor del referido Centro Comercial, los paramos antes de salir del estacionamiento del Centro Comercial, el conductor portaba un arma de fuego, la otra persona no estaba arma, en la parte de atrás del vehículo se localizo mercancía de prolicor, bebidas, cigarrillos y otros…llegamos posteriormente e inmediatamente mejor dicho al local e cuestión y conseguimos a los trabajadores del local encerrados en el deposito del mismo local por las personas que habían robado el mismo y los habían sometidos”; así como lo dicho por el funcionario policial SOSA JESÚS JAVIER, quien expuso: “…“Estábamos un viernes de recorrido en el Centro Comercial Miranda, estábamos en la parte interna del mismo, avistamos a los ciudadanos ya montados en el vehículo, yo apunto al ciudadano conductor, lo hago salir del vehículos, apuntándolo con el arma de fuego para inmovilizarlo, luego dejo a mi compañero Espinoza haciéndole la inspección física o corporal mientras yo me dirijo al local de Prolicor para ver sí había algún otro sujeto en el mismo, cuando entro veo a los trabajadores del referido local encerrados en el deposito del mismo…yo primeramente apunto al conductor del vehículo, en este estado el testigo se refiere al ciudadano acusado aquí presente, quien viste por el mismo testigo con Mono Color Gris, identificado como JESUS RAFAEL ANZOLA (SE DEJA CONSTANCIA EN ACTA) como la persona que iba conduciendo con el arma de fuego e iba conduciendo el vehículo marca Nova…”; y finalmente del testimonio del experto ALVARADO ANGULO, HENRRY JOSE, quien señala: “…El acta policial que suscribo, trata sobre la verificación de los acusados en el sistema con que trabajamos, para verificar las posibles solicitudes tanto de los mismo, así como del vehículo donde se le produjo la detención así como del arma de fuego incautada a los mismos, es todo”.
Observando, este Tribunal de Alzada, que a criterio de la Defensa, su patrocinado tan sólo estaba como chofer, es decir, como taxista del vehículo en el cual se decomiso la mercancía robada en el lugar donde ocurrió el hecho punible, ignorando cualquier actividad delictiva, por lo cual dicha defensa considera que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan; observando esta Alzada que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas por las víctimas, los funcionarios policiales y expertos, valorando cada uno, conforme al método de la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo estas testimoniales y pruebas documentales determinantes para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado de autos, el cual el día 14 de Julio de 2006, en el Centro Comercial Miranda, específicamente en la Empresa Prolicor, aproximadamente a las Ocho y Treinta horas de la noche (08:30 PM) ingresaron dos sujetos, uno (01) de ellos manifiestamente armado en apariencia de adolescente y con amenaza a la vida encerraron en el deposito de licores de la empresa al Gerente, Sub Gerente y Empleado de esa empresa, mientras que realizando no menos de seis viajes pasaban la mercancía entre cigarrillos, licores y otros a dos (02) sujetos que se encontraban en las afueras del local comercial y que al momento que llego Comisión de la Policía Municipal de Plaza, los dos sujetos que se encontraban en el interior del local se dieron a la fuga, no siendo capturados y en las afueras o exterior del local fue detenido el Acusado: ANZOLA UNAMO, JESUS RAFAEL , a bordo de su vehículo automotor y decomisada la mercancía sustraída momentos antes, en el interior de su vehículo específicamente en el asiento trasero, quedando demostrado que se encontraba en las afueras del local comercial en plena comunicación verbal con los dos (02) sujetos que consumaron materialmente el hecho, y además, que los apoyaría en la huida y trasladando la mercancía objeto del ROBO AGRAVADO, frustrado a bordo de su vehículo Chevy Nova Color Rojo, siendo imposible el robo de dicha mercancía sin la concurrencia del Acusado: ANZOLA UNAMO, JESUS RAFAEL, en su carácter de Conductor del Vehículo Automotor relacionado en esta Causa penal y es por ello que al cierre de la fase de recepción de pruebas y cumpliendo con lo pautado en el artículo 350 del texto adjetivo, hubo el cambio de calificación Jurídica del Acusado: ANZOLA UNAMO, JESUS RAFAEL, al Delito de: COOPERADOR INMEDIATO, en el ROBO AGRAVADO y en efecto a consideración de este Tribunal Mixto demostrado en el Debate Oral y Público y es por ello que seguidamente se reproducirá en la Doctrina fundamentos del grado de Cooperador Inmediato.
De todo lo cual se puede concluir, que la Sentenciadora, motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor, el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público, fijando correctamente los hechos que dio por probados y aplicándole finalmente a dichos hechos la calificación jurídica ajustada a Derecho. Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación instado por el abogado WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL ANZOLA UNAMO; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de julio del año 2007 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA al ciudadano mencionado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y por ende, se le impone a la pena de Diez (10) años de prisión, tal penalidad de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 74 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL ANZOLA UNAMO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de julio del año 2007 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA al ciudadano mencionado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y por ende, se le impone a la pena de Diez (10) años de prisión, tal penalidad de conformidad a lo establecido en los articulos 37, 74 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, Notifíquese y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 6614-07
JAR/jms
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