REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19/02/2008
197º y 148º

Causa No. 6702-08
Imputados: BRITO RAMIREZ WILFREDO JOSE y ROJAS LOPEZ YERRY ARMANDO
Juez Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho: RAMON FLORES y RICARDO MOJICA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LIBIA MARGARITA RAMIREZ UZCATEGUI, WILFREDO JOSÉ BRITO RAMIREZ y YERRY ARMANDO ROJAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 04 de diciembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por los Defensores relativas al incumplimiento de los requisitos para presentar acusación, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal y la Defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados y se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 01 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6702-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 04 de diciembre de 2007 (f. 38 al 52 de la compulsa), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuesta (sic) por los Defensores, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal I, relativa al incumplimiento del escrito acusatorio de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 4 por estimar este Tribunal que la misma contiene todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los señalados como inexistentes por parte de la defensa, es decir, a juicio de este Tribunal la misma contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación así como también los elementos de convicción que la motivaron, además de ello el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad así como el Precepto Jurídico aplicable al presente caso. Así mismo se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa ya que la misma no especifica de manera clara y precisa que Garantía o Derecho Constitucional se ha violentado sumado a que este tribunal considera que se han garantizado todos los principios y derecho de los imputados. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAMIREZ UZCATEGUI LIBIA MARGARITA, BRITO RAMIREZ WILFREDO JOSÉ Y ROJAS LOPEZ YERRY, por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 6to de la misma ley por cuanto el delito se cometió en sitio utilizado como centro social donde se realizan espectáculos o diversiones públicas, en relación GOMEZ ARANGUREN RUTH ESTHER Y ALVAREZ RENGIFO LILIBERT BEATRIZ por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto (sic) el en (sic) artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la referida acusación los prenombrado (sic) ciudadano (sic) adquiere (sic) la cualidad de acusado (sic) por lo que en consecuencia procede el tribunal a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Alternativas de prosecución del proceso penal previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ibídem. En el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento… Vista la manifestación de voluntad de los acusados GOMEZ ARANGUREN RUTH ESHER (sic), RAMIREZ UZCATEGUI LIBIA MARGARITA, ALVAREZ RENGIFO LILIBER BEATRIZ, BRITO RAMIREZ WILFREDO JOSÉ Y ROJAS LOPEZ YERRY ARMANDO de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL PRENOMBRADO ACUSADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal penal, es decir, son licitas. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada a los imputados (sic) WILFREDO JOSE BRITO Y YERRY ARNALDO ROJAS por este mismo Tribunal en fecha 27-08-2007, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas a la ciudadanas LIBIA M. RAMIREZ, LISBET BEATRIZ ALVAREZ, ESTHER GOMEZ ARANGUREN por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, la cual se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad con relación a la gravedad del delito de las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Se mantiene el sitio de reclusión es decir, el Internado Judicial Capital el Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO emplazándose a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”

En fecha 10 de diciembre de 2007, los profesionales del derecho RAMON FLORES Y RICARDO MOJICA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LIBIA MARGARITA RAMIREZ UZCATEGUI, WILFREDO JOSE BRITO RAMIREZ, consignaron Escrito de Apelación contra el referido fallo (folios 87 al 100 de la compulsa), lo cual realizan de la siguiente manera:

“… Esta defensa desea dejar expresa constancia de que la presente apelación se interpone en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2007, en cuanto se refiere a la negativa del Tribunal de Control a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, decisión recurrible a tenor de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la misma causa un gravámen irreparable a nuestros defendidos….
La decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Guatire, del 4 de diciembre de 2007, violó derecho de nuestros defendidos a obtener una decisión que fuese el producto del análisis responsable, ponderado y equitativo del contenido y la extensión de los hechos alegados, así como del derecho invocado en la audiencia, a pesar de que la defensa cumplió con todos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas…
De la transcripción anterior queda en evidencia que la solicitud de esta defensa tenía por objeto, en primer lugar, que el Tribunal de Control examinara el contenido de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público y tomara en cuenta las violaciones del debido proceso invocadas como sustento a la oposición de las excepciones por el incumplimiento de las condiciones objetivas de procedibilidad, todo ello en razón de la forma como tuvo lugar el procedimiento policial que devino en la detención legal e inconstitucional de nuestros defendidos.
Esta defensa describe tal cual fue desarrollado en la audiencia preliminar e (sic) rol de cada uno de nuestros representados…
Sin embargo, el ciudadano Jhoan Eduardo Prado Rodríguez, responsable y encargado del Centro Nocturno supra mencionado, que además es la persona que maneja y tiene posesión de las llaves del local, y altamente conocido por los empleados del Centro Nocturno, los cales (sic) fungen como subalternos. Asimismo, los recaudos consignados en el expediente en cuestión dan fé de que el encargado y administrador es el ciudadano antes mencionado. No obstante, ni el CICPC, ni la Vindicta Pública mencionan por ningún lado a este ciudadano que tiene aperturada una averiguación en la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Miranda…
En particular, al momento de referirse a las razones por las cuales no otorgaba la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a nuestros defendidos, el Tribunal de Control hizo el siguiente señalamiento…
… no se puede ejercer la contradicción de aquello que no se conoce, y es el caso que esta defensa, debido a lo insuficiente y prácticamente inexistente de la exposición de razones del Tribunal de Control, desconoce, de la manera más tendida, en qué se apoya esta apreciación del Juez al expresar que la privación judicial preventiva de la libertad de nuestros defendidos resulta idónea para garantizar las resultas del presente proceso penal, cuando el análisis que se imponía al honorable Tribunal de Control era con respecto a si a través del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad se podía garantizar ese mismo resultado, alegato de esta defensa que fue omitido por el Tribunal de Control…
Con todos estos pronunciamientos, el Tribunal de Control incurrió en una inaceptable violación de la tutela judicial efectiva, puesto que no sólo debía garantizarse el acceso a los órganos jurisdiccionales a nuestros defendidos, sino que, oída la exposición del Ministerio Público y de esta defensa, el Tribunal de Control debió haber resuelto, en forma oportuna y razonada, con respecto al otorgamiento o no de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta defensa, lo cual además imponía un análisis, caso por caso, de cada uno de los imputados, hoy acusados e injustamente privados de su libertad.
Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que interponemos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5to., toda vez que la decisión recurrida quebranta el contenido del artículo 173 y tomando en cuenta los principios rectores del proceso penal…
La consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación deberá ser la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control, en razón de que las mismas fueron adoptadas de manera inmotivada por el Juez a-quo, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos…
Con la formulación de la acusación admitida por el Tribunal de Control, la defensa advierte que el Ministerio Público hizo suyas las violaciones en las cuales incurrieron los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de allí que la acusación no podía haber sido admitida, por ser el producto de una investigación criminal que conjuró garantías mínimas reconocidas ecuménicamente a todo “justiciable”, colocando en situación de indefensión a nuestros defendidos…
Esta defensa advirtió al Juez respecto del quebrantamiento de los requisitos de procedibilidad del derecho de acción del Ministerio Público y solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO, lo cual obligaba al a-quo a realizar un análisis ponderado, respetuoso de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal, lo cual omitió en la forma mas absoluta, alegando que la defensa debía haber indicado los artículos del texto adjetivo penal en los cuales encuadran tales violaciones, lo cual es una consecuencia del carácter oficioso del proceso penal…
El Tribunal de Control se apartó del cumplimiento de su obligación fundamental de mantener en el presente proceso penal a las partes en el pleno y efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lugar de haber examinado la pretensión que se deducía de nuestra intervención como defensores, el Tribunal de Control se limitó a resolver la solicitud de nulidad planteada, alegando que en su opinión “… se han garantizado todos los principios y derecho (sic) de los imputados…” lo cual suponía contrastar los hechos expuestos por la defensa en la audiencia preliminar, con las actas, lo cual no hizo, incurriendo en consecuencia en un pronunciamiento carente, de forma absoluta, de motivación, con lo cual resulta aplicable la NULIDAD prevista en el artículo 173 y así solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarada con lugar.”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro).

Se observa que el recurrente plantea su recurso de apelación fundamentándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que estipula el artículo 448 eiusdem, por cuanto se deriva del cómputo cursante al folio 102 de la compulsa, que lo ejerció en el cuarto día hábil correspondiente.

Ahora bien, el autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre 2003, página 766, señala:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que el recurrente apela de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 04-12-2007, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por los Defensores relativas al incumplimiento de los requisitos para presentar acusación, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal y la Defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados y se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en razón de lo cual solicita SEA ANULADA dicha decisión.

La decisión mediante la cual SE ORDENA EL PASE A JUICIO, constituye una decisión inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, tal como a continuación se señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).


De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta a los pronunciamientos proferidos en la Audiencia Preliminar realizada el día 04 de diciembre de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, resultan inimpugnables de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión que declara sin lugar las excepciones es inimpugnable por expresa disposición de la norma adjetiva penal en el artículo 447 numeral 2, la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04/12/2007 por el Tribunal A Quo, en el acto de Audiencia Preliminar es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o el acusado las veces que lo considere pertinente ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito la admisión de la acusación y el orden de abrir el juicio oral y público, son decisiones irrecurribles, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto, por ser inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: RAMON FLORES y RICARDO MOJICA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LIBIA MARGARITA RAMIREZ UZCATEGUI, WILFREDO JOSÉ BRITO RAMIREZ y YERRY ARMANDO ROJAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 04 de diciembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por los Defensores relativas al incumplimiento de los requisitos para presentar acusación, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal y la Defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados y se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.


Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por los Defensores Privados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS




SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



MOB/meja
Causa N° 6702-08.