Los Teques,
196° y 147°
CAUSA Nº 6639-07
CONDENADO: LÓPEZ OSORIO JIMMY FRANKLIN
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Defensor Público Décimo Primero, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del acusado LÓPEZ OSORIO JIMMY FRANKLIN, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007 y publicada en fecha 20 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA, al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAUTTAN LUIS JAVIER.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6639-07, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
Admitida como fue la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2007, este Corte de Apelaciones ordenó fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de febrero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; asistiendo la ciudadana LÓPEZ DORIS PATRICIA, en su condición de víctima, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
LÓPEZ OSORIO JIMMY FRANKLIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.296.381.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Décimo Primero: Abogado EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
VICTIMA: DAUTTAN LUÍS JAVIER (Occiso).
FISCAL: Abogado. THERLIA CHARVAL, Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 03 de septiembre de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Oral, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, mediante la cual se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, se acuerda Medida Privativa de Libertad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ACUSACION FISCAL
En fecha 18 de octubre de 2005, los Profesionales del Derecho FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ y MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente procedieron a interponer formal acusación contra el imputado JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos en el artículo 405 y 277 del Código Penal.
CUARTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de julio de 2006, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos en el artículo 405 y 277 del Código Penal, mediante la cual se decretó la admisión de las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se mantiene Medida Privativa de Libertad, conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena el auto de apertura a juicio oral y público.
SEXTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2007, se dicta sentencia condenatoria en el acto del juicio oral y público, realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra del acusado de autos, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 20 de septiembre del mismo año; en la cual se dictamina:
“…El acusado de autos JIMMY FRANKLIN LOPEZ OSORIO al rendir declaración durante el juicio oral y publico manifestó que el día 01-09-2005, en horas de la tarde se encontraba manipulando un arma , la acciono, explotando un cartucho , venía entrando Luís Javier, al rato de la detonación sintió un golpe, fue a ver y era Luís Javier; que no dijo la verdad en ese momento porque estaba amenazado de muerte, nervioso, le pidió ayuda a la señora Iris, pero esta se escondió; Lo agarro fue hacia la carretera, pero no consiguió ayuda; luego fue a la Policía de pidió ayuda: llegó la comisión de petejota (sic), se puso a derecho y entrego el arma; que tomo las precauciones porque estaba solo; que él no vio cuando llego Luís Javier, porque el muchacho llego calladito por el Alfajor, que no tenía visibilidad porque había una cortina, que lo vio cuando cayó; que no dijo nada porque no lo iban a entender, que no tenía intenciones de quitarle la vida a Luís Javier. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: Que uso un arma 357. Que acciono el arma involuntariamente para que rodara la masa y no se percato que había un cartucho, ya que no se veía porque la masa no lo permite, que estaba parado, diagonalmente al lugar donde cayo Luis Javier; que como estaba solo, decidió limpiar el arma y le metió un cartucho y comenzó a hacerle limpieza. A preguntas del tribunal respondió: Que no se dio cuenta que el arma tenía un cartucho; que el arma era de procedencia ilegal, que no movió a Luís Javier porque pensó, que si no estaba muerto podía morir si lo movía; que pensó que el forense podía decir que la causa de la muerte fue por haberlo movido. Que se percato que Luís Javier no estaba respirando, que no tenía pulso.
Como se evidencia de su declaración el acusado admite haber accionado el arma que disparo el proyectil que le causo la muerte al joven Luis Javier Dautan Lopez, pero alega que fue accidental, que él no tenía la intención de matarlo, que eran amigos, que el disparo fue para probar el arma, porque acababa de limpiarla, pero que desconocía que tenía un cartucho en la recamara. Que no levanto al joven herido, porque pensó que si no estaba muerto y lo movía podía morir, pero luego dice que no estaba respirando y que no tenía signos vitales. En consecuencia el punto controvertido en la presente causa, no era establecer quien disparo el arma, sino establecer si el disparo realizado por el acusado que le ocasiono la muerte a la víctima, lo impacto de forma accidental o fue de forma intencional dirigido hacia su persona.
En el presente juicio oral y publico, declararon cinco (05) personas en calidad de testigos referenciales de los hechos, no hubo testigos presénciales del momento en que se efectúa el disparo e impacta al adolescente, hoy occiso. Al analizar el testimonio de esos testigos referenciales, tenemos que manifestaron lo siguiente:
1°) DORIS PATRICIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.691.452, testigo promovido por la fiscalía y madre del occiso, quien manifestó que realmente no tiene conocimiento de lo que paso, que venía llegando de su trabajo, cuando se le acerco Maria la esposa del acusado y le pregunto que si sabía donde estaba su hijo, ella le dijo que no y entonces fue cuando ella ( la esposa del acusado ) le dijo que estaba allá; que solo sabe que el lo mato porque la PTJ le dijo que viniera para acá, porque Jimmy había confesado que lo había matado. A preguntas formuladas respondió que era la madrina de la hija del acusado y que no cree que la muerte de su hijo haya sido accidental, porque no lo auxiliaron, porque la gente dice que se escucho un disparo como a las seis, que si lo hubiera encontrado en un hospital muerto fuera diferente, pero nadie sabía lo que había pasado.
2º) ELIZABETH VELIZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.410.904, quien manifestó que el día que ocurrieron los hechos ella estaba donde su vecina Margarita, que el acusado Jimmy López paso para su casa, como a las 6 y 20 se escucho una explosión como de una lata, al rato llego una patrulla a la casa de Jimmy, luego vio que cuando llego Patricia ( madre del occiso) se le acerco la esposa del acusado y Patricia comenzó a pegar grito, cuando le pregunto que pasaba esta le dijo que su hijo estaba muerto. A preguntas formuladas respondió: Que el acusado le decía a la madre del adolescente murto que la iba a ayudar a encontrar al culpable; que el adolescente muerto estaba sentado en el piso con la cabeza pegada en la pared, que no parecía que lo hubieran matado allí, porque estaba arregladito.
3º) BEATRIZ ELENA CHAVEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 849. 350, quien manifestó que su casa queda al lado de la casa del menor muerto, que como a las 6 y 20 de la tarde se escucho una detonación, como a las 6 y media llegó una patrulla y venía el señor Jimmy en ella, luego llego otra, luego llego un autobús y se bajo la madre del occiso, se le acerco la esposa del acusado y se escucharon los gritos. A preguntas formuladas respondió: Que el adolescente muerto estaba recostadito de la pared, como semi sentado y que escucho cuando el señor Jimmy le decía a la madre del occiso que la iba a ayudar, que había sido un atentado en su contra.
4º) IRIS COROMOTO CORREA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.582, quien manifestó: Que el día que sucedieron los hechos ella no fue a trabajar, que vino la esposa del acusado y le dijo si le podía cuidar los niños porque iba a salir y Jimmy iba a la Universidad; que luego vino el acusado y le trajo a los niños y le dio una pistola para que se la guardara, diciéndole que no se preocupara porque tenía una sola bala; luego él acusado volvió a buscar a los niños, ella le entrego el niño y la pistola, la niña se quedo con ella porque estaba dormida; luego escucho una detonación y vino Jimmy y le dijo que había matado a un malandro del otro lado y le pide que le guarde nuevamente la pistola, ella le dice que no, que no se mete en esos problemas, él se retiro diciéndole que iba a buscar a su mujer; luego llego una patrulla y luego la mujer del acusado quien le dijo que el hijo de Patricia estaba muerto; luego cuando llego patricia y se entero comenzó a pegar grito y que el acusado consolaba a Patricia, por lo que ella se sintió impotente y se fue. A preguntas formuladas respondió, que le parecía un acto de hipocresía del acusado con la madre del occiso, estarla consolando, porque él le había dicho a ella que había matado un malandro y no era verdad, que al que había matado era al niño.
5°) Declaración de la ciudadana LUZ MARGARITA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.836.332, quien manifestó que el día de los hechos estaba sentada frente a su casa, como a las seis y cuarto paso el acusado y como a las 6 y 20, sonó un disparo; al rato vio a la mujer del acusado y que en la casa del acusado habían dos patrullas; al rato vio que venía el acusado con la madre del occiso abrazada, quien estaba llorando y le dijo que su hijo estaba muerto en su casa, por lo que ella le dijo al acusado que por qué, no había hecho nada, si esas patrullas tenían rato ahí. A preguntas formuladas respondió que ella vio cuando el acusado consolaba a la madre del adolescente y le decía que iba a encontrar al culpable.
Igualmente rindieron su testimonio durante el juicio oral los siguientes expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Así tenemos:
6.- DR. FEDERICO TURZY, Médico Forense, que realizó el levantamiento del cadáver del adolescente LUIS JAVIER DAUTAN, quien manifestó que para el momento en que realizo el levantamiento del cadáver, tenía aproximadamente dos (02) horas de fallecido, porque no presentaba rigidez, ni lividez; que el orificio de entrada se encontraba por debajo de la oreja izquierda y la salida por el lóbulo posterior derecho, presentando características de disparo realizado a distancia.
7.- HERDY JOSE MOTA SANCHEZ, funcionario policial que realiza la inspección ocular del sitio del suceso y del cadáver, quien expuso: Que era un sitio de suceso abierto; que el cadáver era el de una persona de sexo masculino, de posición de cubito dorsal; boca arriba, con la cabeza apoyada en la pared, observándosele herida por arma de fuego en el cuello; que colectaron de uno de los bloques de la pared un proyectil. A preguntas formuladas respondió: Que el orificio en la pared donde localizaron el proyectil era radial, es decir que venía de lado no de frente.
8º) JHONATHAN JOSE PACHECO MORA, funcionario policial que conjuntamente con el funcionario HERDY JOSE MOTA SANCHEZ, realizo la inspección ocular del sitio del suceso y del cadáver, quien expuso: Que observo un cuerpo sin vida de color trigueño, vestido con Short y franela, que el médico forense realizar el levantamiento del cadáver pudieron observar, que presentaba un orificio por arma de fuego en el cuello y que localizaron un proyectil que se encontraba adyacente al sitio del suceso, que se entrevisto con el hoy acusado, quien le manifestó que se encontraba en su casa manipulando un arma , porque le había hecho limpieza, se le fue un tiro e hirió al muchacho y procedió a entregarle un arma de fuego mágnum 357.
9°) JOSE R. PIÑA MENDEZ, experto en balística, quien ratifico el contenido de la experticia N° 9700.018.B-3354, practicada al arma de fuego, marca Ruger, calibre 357, Mágnum, a un blindaje que formaba parte de un proyectil y a una concha, que pertenecía a una bala para arma de fuego 357. A preguntas formuladas respondió que el arma que se perito tenía los seriales limados, que para que esa arma efectué un disparo era indispensable que se oprima el disparador ( gatillo); que en es tipo de arma cuando se visualiza el tambor, se ven las balas que están en el mismo; que el proyectil y la concha también peritadas pertenecían al arma de fuego incriminada; que el arma de fuego en referencia se encontraba en perfectas condiciones. A preguntas del tribunal respondió que al hacérsele mantenimiento a un arma de fuego, se observa si hay proyectil en la recamara o en la masa, según se trate de pistola o de revolver.
10°) VICTOR GERMAN RIVERO, experto en balística, quien a preguntas formuladas respondió: Que realizó una inspección técnico balística, se encontró un orificio en la pared el cual se determino que había sido ocasionado por el paso de un proyectil; que para realizar el dictamen se baso en el protocolo de autopsia; que para realizar este tipo de peritaje se toma en cuenta la relación entre victima, victimario y arma de fuego. Que según se desprende de las conclusiones a las que llegó el tirador se encontraba de pie, hacia la parte este, con la boca del canon hacia la victima, ingresando el proyectil por el lado retroauricular izquierdo y salió por el derecho de la nuca , que la víctima se encontraba parado, desplazándose, con el flanco izquierdo expuesto al tirador; que no había obstáculo alguno entre el tirador y la victima, porque de haber sido así, el impacto lo habría recibido primero el obstáculo y luego la victima; que el cañón del arma estaba orientado hacia la parte izquierda de la víctima. Que por los conocimientos que posee como experto balístico, con 07 años de servicios, asevera que un revolver los orificios del tambor quedan visibles al momento de desincorporarlo, por lo que es muy difícil que habiendo limpiado un revolver, no se percate el que lo ha hecho que en la recamara hay un proyectil.
11°) Dr. JOSE GREGORIO QUINTERO, Médico Forense Anatomopatologo, quien ratifico el protocolo de la autopsia practicada por su persona al cadáver del adolescente que en vida respondía al nombre de LUIS JAVIER DAUTAN LOPEZ, manifestando que para el momento en que practico la autopsia el joven tenía 16 horas de fallecido, que presentaba un impacto de bala en la región retroauricular, que recorrió la hipófisis de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, rompiendo la arteria carótida derecha, lo que ocasiono una hemorragia externa, con shock hipovolémico, con disparo único a distancia; que la víctima se encontraba de espalda hacia el victimario, porque la bala entro por la espalda, que la ruptura de la arteria carótida es mortal, porque es imposible detener la hemorragia que se produce, que lo máximo que puede hacer la víctima es colocarse la mano donde recibió el impacto.
12°) FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, experto que realizó el levantamiento planimetrito efectuado en el lugar que sucedieron los hechos, manifestando que dicha actuación fue realizada el día 11 de Octubre del año 2005, que el punto que se señala como numero uno es el orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular, arrojado en la vivienda N° 44. A preguntas de la defensa respondió que era evidente que el victimario se encontraba fuera de la vivienda cuando efectuó el disparo, ya que si el disparo hubiere ocurrido dentro de la vivienda, se habrían encontrado rastros y roce del proyectil en la edificación adyacente a la puerta lateral.
13°) HENRY GUILLEN POSAMAY, funcionario policial, adscrito a la Región 03 de la Policía del Estado Miranda, quien manifestó: Que el día 01-09-2005, se presento corriendo y muy nervioso a su lugar de trabajo el ciudadano Jimmy Osorio, manifestando que había ocurrido un accidente en su casa, se trasladaron en una unidad su persona, una funcionaria femenina y el acusado, al llegar a la casa observaron que allí se encontraba una persona sin signos vitales, que posteriormente les dijo que se le había escapado un tiro.
Ahora bien, esta Juzgadora, luego de analizar y apreciar cada una de las declaraciones rendidas por los testigos referenciales y los expertos policiales, que suministraron su testimonio durante el debate probatorio en presencia del tribunal, confrontarlas entre si y compararlas con el resto de las pruebas igualmente evacuadas en la audiencia publica y la declaración del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la conclusión, que de esos elementos emerge la convicción de la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por las siguientes razones:
1º. – Aun cuando de los testimonios rendidos por las ciudadanas Elizabeth Veliz Rojas, Beatriz Chávez Ochoa y Luz Margarita Hernández, se evidencia que las mismas no manifiestan haber visto como sucedió el hecho en el que el acusado de autos efectuó el disparo que le causo la muerte al adolescente LUIS JAVIER DAUTAN, las tres son contestes al manifestar que el acusado de autos JIMMY LOPEZ había pasado con su hija hacia su casa, pocos minutos antes que sonara el disparo y seguidamente vieron el movimiento de patrullas que llegaron y se estacionaron frente a la casa del referido ciudadano. Al confrontar estas declaraciones con el dicho del acusado que dice que el disparo fue accidental, porque el se encontraba haciéndole mantenimiento al arma y sin darse cuenta que había un cartucho en la recamara la acciono para probarla, hiriendo a Luis Javier, el cual no sabía que venía entrando porque no lo vio, se evidencia que el acusado miente en relación a este aspecto, porque habiéndolo visto las mencionadas testigos referenciales minutos antes de que se efectuara el disparo caminando con dirección a su vivienda, no transcurrió un tiempo suficiente, para considerar lógicamente que el acusado llego a su casa, desarmo el arma, le hizo el mantenimiento y luego probándola hiere “accidentalmente” al adolescente, causándole la muerte. El hecho de haber pasado caminando el acusado hacia su casa y el hecho de sonar el disparo, sucedieron de forma muy cercana, por lo que es ilógico que en ese corto período de tiempo que transcurrió entre los dos hechos, el acusado haya efectuado el mantenimiento del arma de fuego. En consecuencia considera este sentenciador que del testimonio de estas testigos referenciales surge un indicio de que el acusado efectuó el disparo no para probar el arma de fuego, en virtud del mantenimiento que dice haberle realizado, sino que intencionalmente disparo el arma e hirió al adolescente causandole la muerte.
Igualmente considera este sentenciador que de la declaración rendida por la ciudadana : Iris Coromoto Correa Rojas, surge un indicio directo de que el disparo efectuado por el acusado no fue accidental, por cuanto esta manifiesta que cuando el acusado le dio el arma para que se la guardara le dijo que tenía una sola bala, luego de que sonó el disparo, ella se dirigía hacia la casa de éste a entregarle la niña, cuando se lo consigue y él le manifiesta que acaba de matar a un malandro y le pide que le guarde nuevamente el arma de fuego, a lo que ella se niega y que posteriormente se entera que el muerto era Luis Javier y no un delincuente como él acusado le dijo. En consecuencia, al confrontar esta declaración con la del acusado, que primero dice que no sabía que había un proyectil en la recamara, pero que a las preguntas formuladas responde que le metió un cartucho para probarla, se concluye que el acusado tenía conocimiento de que en la recamara del arma había un proyectil, no solo por la contradicción en que incurre en su propia declaración, sino porque le dijo a esta testigo cuando le dio el arma para que se la guardara, que no se preocupara porque tenía una sola bala. Por lo que es evidente que cuando acciono el gatillo del arma sabía que se efectuaría un disparo.
También surge un indicio de culpabilidad en contra del acusado, del resultado de la experticia de trayectoria balística, en la que se concluyo que la persona que efectuó el disparo (el tirador), es decir en este caso el acusado, se encontraba de pie, en la parte este del sitio del suceso, con la boca del cañón del arma, orientado hacia la víctima y que entre ambos ( Victima y Tirador ) no había ningún obstáculo que impidiera la visibilidad, porque de haber existido habría impactado primero contra el obstáculo y no directamente a la víctima; constituye este elemento un indicio en contra del acusado, en virtud que desvirtúa lo dicho por él mismo, de que no vio que Luis Javier venía entrando, porque no tenía visibilidad desde donde se encontraba.
Se establece la plena prueba de que el acusado JIMMY LOPEZ OSOSRIO Le causo la muerte de forma intencional al adolescente LUIS JAVIER DAUTAN, al conjugar los indicios que emergen del testimonio de las tres testigos referenciales, antes debidamente individualizadas y el resultado de la experticia de trayectoria balística, con el testimonio del Medico Anatomopatologo Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, mediante el cual quedo establecido, que la victima se encontraba de espaldas hacia el victimario, porque el proyectil entro por la espalda, específicamente en la región retraauricular izquierda que recorrió la hipófisis cervical de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, porque fortalece la certeza de que el joven occiso iba saliendo de la casa del acusado y no entrando, ya que cuando este efectúa el disparo, se encontraba dentro de su casa como el mismo lo ha dicho; porque es ilógico pensar que la victima iba entrando de espaldas a la casa del acusado, entonces queda establecido que iba saliendo y si una persona esta dentro de su casa, como dice el acusado haber estado, y otra persona va saliendo de la misma casa, en este caso la víctima, es lógico, que ambos tengan conocimiento de la presencia de la otra.; aunado este resultado de la autopsia al resultado de la experticia de trayectoria balística, en la que, como ya se dijo, se concluyo que entre el tirador y la victima no había ningún obstáculo y que el cañón del arma estaba orientado hacia la parte izquierda del occiso., se concluye que el acusado al efectuar el disparo tenía a la victima, LUIS JAVIER DAUTAN dentro de su campo visual; con lo que queda desvirtuado el alegato del acusado de que disparo para probar el arma y no sabía que Luis Javier, venía entrando en su casa.
Por ultimo se observa que las cuatro testigos referenciales y la madre del adolescente fallecido, son contestes al señalar que el acusado le manifestaba a la madre de la víctima, que la ayudaría a encontrar al que había matado a Luis Javier, que eso había sido un atentado en su contra; actitud que para este Tribunal es sumamente ilógica y que no concuerda con el alegato del acusado de que fue accidental el disparo que efectúa y que mato al adolescente, porque la conducta lógica de una persona que accidentalmente le causa la muerte a otra, la cual dice apreciaba mucho, es una actitud de nerviosismo, desesperación, llanto, culpa y no esa actitud cínica, de decirle a su comadre y amiga, madre del fallecido, que la ayudaría a encontrar al culpable, sabiendo él que el culpable era él mismo; conducta esta, que aun cuando es posterior al hecho mismo, es apreciada por este sentenciador, como un indicio más que demuestra la intencionalidad del acusado de ocasionar el resultado que produjo su acción y de la cual tal vez pensó que no sería descubierto, que por su condición de funcionario policial, recientemente de baja, podría acomodar las evidencias y lograrse la impunidad en dicho hecho.
En consecuencia, con el dicho de las tres testigos referenciales que dicen que el acusado paso caminando en dirección a su casa minutos antes de que sonara el disparo, cada uno de los cuales constituye un indicio de culpabilidad el acusado en el hecho, por cuanto desvirtúan el alegato del acusado de que estaba limpiando el arma y al probarla se le fue el disparo; indicios estos que al ser unidos con cada uno de los indicios que emergen del resultado de la experticia de trayectoria balística y el protocolo de autopsia, producen en este sentenciador la convicción, que el acusado de autos JIMMY LOPEZ OSORIO, le efectuó intencionalmente el disparo por la espalda a la víctima, causándole la muerte de forma instantánea. Fortalecida esta apreciación del juez con las máxima de experiencia humana que indica que una persona que le causa la muerte accidentalmente a otra persona, la cual es su amiga, apreciada, es de nerviosismo, desesperación, angustia, llanto y culpa, y no una actitud evasiva y manipuladora, tratando de convencer a la madre de la victima que él atraparía al culpable, todo con la finalidad de crearse la impunidad; actitud alevosa, a juicio de este tribunal, que como ya se dijo es apreciado como un indicio más de que le disparó intencionalmente al adolescente.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedo demostrada la existencia del arma con la experticia balística Nº 9700.018.B.3354, practicada a la misma suscrita por los expertos José Piña Méndez y Rosa Rivas, en la que se concluyo que la misma presentaba los seriales limados y que la concha y blindaje 357 suministrados para la experticia fueron percutadas y disparada por esa misma arma de fuego… En consecuencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, se considera que las anteriores pruebas indiciarias señaladas, que fueron debidamente explicadas y concatenadas, de acuerdo con las reglas de las máximas de experiencia y de la lógica, llevaron necesariamente a concluir a este sentenciador que el acusado JIMMY FRANKLIN LOPEZ OSOSRIO, fue la persona que el día 01-09-2005, siendo entre 6:00 y 7:00 horas de la noche, por razones desconocidas para este Tribunal le efectuó un disparo por la espalda al adolescente LUIS JAVIER DAITAN LOPEZ, el cual le ocasiono la muerte de forma instantánea, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fueron imputados por la Fiscalía 21° del Ministerio Público y condenarlo a cumplir pena de presidio, tal y como fue dictado el dispositivo del fallo en la sala de audiencias del Tribunal…”
QUINTO
EL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha 22 de octubre de 2007, el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Defensor Público Décimo Primero, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del acusado LÓPEZ OSORIO JIMMY FRANKLIN, procedió a presentar Recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explano:
“FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, a la luz de lo ventilado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, en su decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, la recurrida incurrió en una clara y patente falta de motivación al no analizar todos y cada uno de los puntos debatidos con respecto a las declaraciones de los testigos recibidos en el acto de juicio oral y público, es decir no explicó de una manera razonada, lógica y motivada los fundamentos y razones que la llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido.
Así las cosas el debate contradictorio se desarrolló con base a cinco (05) testimoniales en calidad de testigos referenciales de los hechos objeto del debate, a los cuales la recurrida les dio pleno valor probatorio, no hubo testigos presénciales del momento en que se efectúa el disparo e impacta al adolescente, hoy occiso. De manera que quien suscribe realizará una serie de observaciones de hecho y de derecho por medio de las cuales desvirtuará tal valoración.
La recurrida establece en el capítulo II, referido a la “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, que en fecha 20/09/2001 se continuó con el debate oral y público, procediendo a dar lectura a las pruebas testimoniales y documentales, conforme a lo consagrado en el artículo 353, 354, 355, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron las siguientes:
En el caso que nos ocupa tanto la declaración del ciudadano JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, acusado en la presente causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “(...) como se evidencia de su declaración el acusado admite haber accionado el arma que disparó el proyectil que le causó la muerte al joven Luis Javier Dautan López, pero alego que fue accidental, que él no tenía la intención de matarlo, que eran amigo que el disparó fue para probar el arma, porque acababa de limpiarla, pero que desconocía que tenía un cartucho en la recamara... En consecuencia el o unto controvertido en la presente causa, no era establecer quien disparó el arma, sino establecer si el disparo realizado por el acusado que le ocasionó la muerte a la víctima, lo impacto de forma accidental o fue de forma intencional dirigido hacia su persona.
En este sentido la ciudadana Juez toma e consideración lo expuesto por mi patrocinado de lo cual violenta las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ninguna podrá confesarse culpable ni mucho menos su declaración será tomada a favor ni en contra, tal apreciación establecida en la norma no fue respetada por el administrador de justicia, todo ello se puede evidenciar en los argumentos esgrimidos en sus fundamentos...Se evidencia de los testimonios recogidos en el acta de juicio oral y público, que los testigos referenciales ciudadanos: DORIS PATRICIA LÓPEZ, ELIZABETH VELIZ ROJAS BEATRIZ ELENA CHAVEZ OCHOA, IRIS COROMOTO CORREA ROJAS y LUZ MARGARITA HERNÁNDEZ, manifestaron que no vieron quién fue la persona que le disparó al hoy occiso LUIS JAVIER DAUTTAN LÓPEZ, además agregan y son contestes los testigos que vieron cuando el ciudadano JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, llegaba a la casa con una comisión de funcionarios policiales y a su vez que quienes le informan a la madre del hoy occiso son la señora Maria esposa del acusado y el Jimmy, también que la relación de amistad era normal entre ambas familias y que en la localidad hay malandros y que los vecinos para protegerse lo hacen de cualquier manera, por lo que hay una falta de motivación al establecer la recurrida “que luego de ver al occiso LUIS JAVIER DAUTTAN LÓPEZ, herido por un arma de fuego observaron fuera de su casa cuando llegaba la policía ya que la puerta se encontraba abierta y estaba permitido el acceso a los vecinos de la comunidad, el ciudadano JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, acusado de autos por encontrarse en e/lugar ya que era su casa y que se estaba limpiando su arma de fuego la cual tenía para orate gerse y resguardar la integridad física de su persona y familia por el alto grado de inseguridad que se vive a diario en esa localidad, pero en ningún momento tenia intenciones de matar a un inocente como lo es el hoy occiso LUIS JAVIER DAUTTAN LÓPEZ, ya que era considerado por este como un hijo y de lo cual los vecinos de la localidad dieron fe de ello..
Es evidente que hay contradicción en lo manifestado por las testigos en el juicio oral y público y lo manifestado por la recurrida en el fallo, pues mientras las testigos expresan que no vieron quién le disparó a LUIS JAVIER DAUTTAN LÓPEZ, ni le vieron arma a JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, ni lo vieron disparar, a recurrida concluye que los testigos lo señalaron como el autor del homicidio”, de manera intencional sin haber demostrado en el Debate del juicio oral y público la intención, por lo que es evidente que la recurrida incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no analizó, razonó valoró las respuestas dadas por las testigos a las preguntas efectuadas con el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa. En consecuencia, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…Se evidencia de los testimonios recogidos de los expertos ciudadanos: FEDERICO VICENTE TURZI, HERDI MOTA SANCHEZ, y JHONATHAN JOSÉ ACHECO MORA, que el disparo fue de una manera a distancia, a su vez e el cadáver no fue movido en ningún momento y que el ciudadano ..MMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, lo había manifestado nada por que la población estaba enardecida y que también manifestaron que fue el acusado de autos la persona que fue a buscar las autoridades policiales si evitar su responsabilidad sobre lo sucedido de una manera accidental.
En este orden de ideas, es importante destacar que no llegó a demostrar durante el desarrollo del debate del juicio oral y público que mi representado haya actuado con dolo o con intención, en este caso quedó demostrado que el ciudadano JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, era amigo del hoy occiso, ya que nunca los vieron discutiendo ni amenazándolo y que eran buenos vecinos.
Aunado a todo lo antes expuesto, es que me permito decir que el delito e HOMICIDIO INTENCIONAL tiene que quedar demostrado con os elementos del mismo los cuales son la acción típica, antijurídica y culpabilidad, estudiemos en la parte de la culpabilidad en la cual existe el dolo y la culpa en el debate de juicio oral y público no quedó demostrado ese elemento, mi defendido estaba en el patio de su casa limpiando un arma de fuego este comportamiento no es doloso lo que se podría atribuir a título de culpa es que a lo mejor no tomó las precauciones necesarias para ello pero nunca doloso, en este sentido el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro…Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se cian por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.
Por todo lo antes expuesto es por lo que señalo de manera certera, que la recurrida incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, teniendo la obligación de explicar los hechos y decir en qué consistieron, teniendo la obligación de explicar las circunstancias que aducen los testigos, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial, distinto del que se pronuncio tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que admito el presente recurso y ¡o decido conforme a derecho, declarando con lugar la denuncio interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intenciona y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal y sea revocada la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la dictó, todo conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la Profesional del Derecho THERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a presentar Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del condenado de autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN
ÚNICA DENUNCIA:
El apelante, en su escrito de apelación alega, lo siguiente:
“…Falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, a la luz de lo ventilado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, en su decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, la recurrida incurrió en una clara y patente falta de motivación al no analizar todos y cada uno de los puntos debatidos con respecto a las declaraciones de los testigos recibidos en el acto de juicio oral y público, es decir no explicó de una manera razonada, lógica y motivada los fundamentos y razones que la llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido.
Así las cosas el debate contradictorio se desarrolló con base a cinco (05) testimoniales en calidad de testigos referenciales de los hechos objeto del debate, a los cuales la recurrida les dio pleno valor probatorio, no hubo testigos presénciales del momento en que se efectúa el disparo e impacta al adolescente, hoy occiso. De manera que quien suscribe realizará una serie de observaciones de hecho y de derecho por medio de las cuales desvirtuará tal valoración…”
Asimismo, manifiesta el apelante en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
“Se evidencia de los testimonios recogidos en el acta de juicio oral y público, que los testigos referenciales ciudadanos: DORIS PATRICIA LÓPEZ, ELIZABETH VELIZ ROJAS BEATRIZ ELENA CHAVEZ OCHOA, IRIS COROMOTO CORREA ROJAS y LUZ MARGARITA HERNÁNDEZ, manifestaron que no vieron quién fue la persona que le disparó al hoy occiso LUIS JAVIER DAUTTAN LÓPEZ, además agregan y son contestes los testigos que vieron cuando el ciudadano JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, llegaba a la casa con una comisión de funcionarios policiales y a su vez que quienes le informan a la madre del hoy occiso son la señora Maria esposa del acusado y el Jimmy, también que la relación de amistad era normal entre ambas familias y que en la localidad hay malandros y que los vecinos para protegerse lo hacen de cualquier manera, por lo que hay una falta de motivación al establecer la recurrida “que luego de ver al occiso LUIS JAVIER DAUTTAN LÓPEZ, herido por un arma de fuego observaron fuera de su casa cuando llegaba la policía ya que la puerta se encontraba abierta y estaba permitido el acceso a los vecinos de la comunidad, el ciudadano JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, acusado de autos por encontrarse en el lugar ya que era su casa y que se estaba limpiando su arma de fuego la cual tenía para protegerse y resguardar la integridad física de su persona y familia por el alto grado de inseguridad que se vive a diario en esa localidad, pero en ningún momento tenia intenciones de matar a un inocente como lo es el hoy occiso LUIS JAVIER DAUTTAN LÓPEZ, ya que era considerado por este como un hijo y de lo cual los vecinos de la localidad dieron fe de ello..
Es evidente que hay contradicción en lo manifestado por las testigos en el juicio oral y público y lo manifestado por la recurrida en el fallo, pues mientras las testigos expresan que no vieron quién le disparó a LUIS JAVIER DAUTTAN LÓPEZ, ni le vieron arma a JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, ni lo vieron disparar, a recurrida concluye que los testigos lo señalaron como el autor del homicidio”, de manera intencional sin haber demostrado en el Debate del juicio oral y público la intención, por lo que es evidente que la recurrida incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no analizó, razonó valoró las respuestas dadas por las testigos a las preguntas efectuadas con el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa. En consecuencia, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…Se evidencia de los testimonios recogidos de los expertos ciudadanos: FEDERICO VICENTE TURZI, HERDI MOTA SANCHEZ, y JHONATHAN JOSÉ ACHECO MORA, que el disparo fue de una manera a distancia, a su vez e el cadáver no fue movido en ningún momento y que el ciudadano ..MMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, lo había manifestado nada por que la población estaba enardecida y que también manifestaron que fue el acusado de autos la persona que fue a buscar las autoridades policiales si evitar su responsabilidad sobre lo sucedido de una manera accidental… Se evidencia de los testimonios recogidos de los expertos ciudadanos: FEDERICO VICENTE TURZI, HERDI MOTA SANCHEZ, y JHONATHAN JOSÉ ACHECO MORA, que el disparo fue de una manera a distancia, a su vez e el cadáver no fue movido en ningún momento y que el ciudadano ..MMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, lo había manifestado nada por que la población estaba enardecida y que también manifestaron que fue el acusado de autos la persona que fue a buscar las autoridades policiales si evitar su responsabilidad sobre lo sucedido de una manera accidental.
En este orden de ideas, es importante destacar que no llegó a demostrar durante el desarrollo del debate del juicio oral y público que mi representado haya actuado con dolo o con intención…”
Solicitando la defensa del hoy condenado de autos, en su petitorio:
“…Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que admito el presente recurso y ¡o decido conforme a derecho, declarando con lugar la denuncio interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intenciona y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal y sea revocada la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la dictó, todo conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el presente caso, el recurrente arguye en su acción recursiva que la Sentenciadora, a su criterio quebranto el Debido Proceso, en la actual causa, en virtud, de que no motivó debidamente las testimoniales evacuadas en el acto del debate oral y público, al valorar dichos testimonios, siendo estos contradictorios entre si, por lo cual a su criterio no se demostró la culpabilidad de su patrocinado, teniendo la Juez la obligación de realizar una explicación concisa y detallada de los hechos, determinando la veracidad de los dichos de los testigo, por lo cual la solución que se pretende con dicho recurso, es que se Anule la presente decisión y se realice nuevamente el acto del Juicio Oral y Público con un juez distinto del que emitió el presente fallo hoy impugnado.
Respecto a la falta de motivación en las sentencias, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores). (Sentencia de fecha 20-03-07, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)
Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES).
En cuanto a lo alegado por el recurrente, de que el Juez A quo, incumplió el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera necesario, señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Sentencia N° 735, de fecha 18-12-2007, Magistrada Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)
Asimismo, la sentencia n° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, de la Sala ce Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual señala:
De acuerdo a lo anterior, la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable.
Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.
Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia.
Constándose por otra parte, que en la sentencia impugnada, la Juez de Juicio para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Intencional, analizó y concateno el dicho de los testimonios rendidos por la ciudadana DORIS PATRICIA LOPEZ, quien expuso: “…la esposa de Jimmy me llamó y me dijo que si yo sabia donde estaba mi hijo y me dijo que fuera a su casa, le dije que no podía ir para su casa y fue cuando me dijo que el bebe estaba allá, que estaba muerto solo se que él lo mató…”; la testigo ELIZABETH VELIZ ROJAS, la cual expuso: “…Eso fue un día jueves a las diez para las seis de la tarde, yo estaba donde mi vecina margarita, el señor jimmy paso para su casa, mas o menos a las seis y veinte se escucho una explosión de una lata le dije a mi hijo que viera si se estaba llevando el cochino, al rato llegó una patrulla a la casa de jimmy…”; así como el dicho de la ciudadana BEATRIZ ELENA CHAVEZ OCHOA, quien señaló: “…La casa del menor está al lado de mi casa, como a las seis y veinte se escucho una detonación, como a las seis y media llegó una patrulla venia el señor jimmy y luego llegó otra, una se paro en la casa de jimmy…”
En este mismo orden de ideas, en el acto del juicio oral y público, la ciudadana: IRIS COROMOTO CORREA ROJAS, declaro: “…la señora de jimmy fue a decirme que si me podía quedar con los niños por que iba a salir y jimmy iba a la universidad, luego vino jimmy con los niños y me los entregó y me dio una pistola para que se la guardara la agarré y me metí con los dos niños en el cuarto, al rato llego jimmy y le entregué al niño que estaba despierto y le dije que cuando la niña se despertara yo se le llevaba, y el se fue con el carajito y yo me quedé con la niña y en eso también le di su pistola, vino mi mamá y le estaba dando un numero de cuenta para que se lo llevara a mi hermano que iba a depositar en la cuanta (sic), en eso se escucho una detonación y mi mamá también la escucho, mi mamá se fue y en eso venia jimmy y me dijo que había matado a un malandro del otro lado y me dice que le guarde la pistola y le dije que no que en eso no me metía en esos problemas…”; y el dicho de la ciudadana LUZ MARGARITA HERNANDEZ, quien expone: “…Ese día estaba sentada en el frente de mi casa cuando jimmy paso, era como las seis y cuarto, a eso de la seis y veinte escuche en tiro, no se veía nada, al rato vi que paso la mujer de jimmy Maria y vi que en su casa habían dos patrullas…”
Respecto a la declaración ofrecida por el experto médico forense FEDERICO VICENTE TURZI, quien manifestó: “…me corresponde levantar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con orificio de entrada lateroposterior en el cuello y salida en la parte de cuello lateroposterior es decir por debajo del lóbulo de la oreja. Es todo”…”; así como lo dicho por la experto HERDI MOTA SANCHEZ, quien expuso:”… era un sitio de suceso abierto, de iluminación regular, una persona de sexo masculino en posición cubito dorsal, boca arriba, e encontraba en un callejo lateral Izquierdo a la vivienda, en la parte posterior de la vivienda había una puerta de alfajor, la cabeza se encontraba apoyado de la pared de la vivienda de la lado, fije el sitio con fotografía, antes de mover al cadáver, al moverlo se observo herida por arma de fuego en la parte del cuello, procedimos a realizar una revisión exhaustiva en las adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos, encontrando un orificio en una pared y al revisar se encontró un proyectil…”; y lo declarado por el experto JHONATHAN JOSE PACHECO MORA: “…al llegar al sitio observé un cuerpo sin vida, de color trigueña, delgado, con vestimenta short y franela, al medico forense hacer el levantamiento se observo orificio por arma de fuego en el cuello, al realizar una revisión exhaustiva localizamos un proyectil, que se encontraba adyacente al lugar del suceso. Me entrevisté con el ciudadano: Jimmy lo ocurrido, este me manifestó, que se encontraba en el interior de su vivienda, manipulando por que le hacia limpieza a un arma de fuego y se le escapó un tiro hiriendo al muchacho, que no lo había dicho por que la población estaba enardecida, el mismo procedió a entregarme un arma de fuego un mágnum 357 no recuerdo las características…”; y finalmente el testimonio rendido por el experto JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Médico forense Anatomopatologo,el cual señala: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes resultado de la autopsia realizado al cuerpo sin vida que respondiera al nombre de: JAVIER DAUTTAN LOPEZ, se me ordenó realizar un cadáver de sexo masculino, de color moreno, de 16 años de edad, para el momento de realizar la autopsia, tenia 16 horas de fallecido, presenta un impacto de bala en la región retroauricular, recorre la hipófisis cervical, recorre de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, prosigue y rompe arteria carótida externa derecha y sale, que provoca la causa de la muerte por una hemorragia externa con su consecuente Shock Hipovolemico, por disparo único a distancia. Es todo…”; así como las pruebas documentales de experticias, Protocolo de autopsia signado con el Nº A-172-05 de fecha 2-09-2005, Inspección Ocular del sitio del suceso y del cadáver Nº 1156, Experticia de reconocimiento técnico signado con el Nº 9700.018-B-3354, levantamiento planímetrico signado con el Nº 480, Experticia de trayectoria balística Nº 9700-029-420.
Evidenciando, esta Sala, de la lectura y análisis de las actas del debate oral y público que la Juez de Juicio fundamentó la sentencia condenatoria hoy impugnada, concatenando, comparando y decantando el dicho de los testigos y expertos, uno con otros, siendo estos determinante para inculpar al acusado LÓPEZ OSORIO JIMMY FRANKLIN, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:
“…Se establece la plena prueba de que el acusado JIMMY LOPEZ OSOSRIO Le causo la muerte de forma intencional al adolescente LUIS JAVIER DAUTAN, al conjugar los indicios que emergen del testimonio de las tres testigos referenciales, antes debidamente individualizadas y el resultado de la experticia de trayectoria balística, con el testimonio del Medico Anatomopatologo Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, mediante el cual quedo establecido, que la victima se encontraba de espaldas hacia el victimario, porque el proyectil entro por la espalda, específicamente en la región retraauricular izquierda que recorrió la hipófisis cervical de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, porque fortalece la certeza de que el joven occiso iba saliendo de la casa del acusado y no entrando, ya que cuando este efectúa el disparo, se encontraba dentro de su casa como el mismo lo ha dicho; porque es ilógico pensar que la victima iba entrando de espaldas a la casa del acusado, entonces queda establecido que iba saliendo y si una persona esta dentro de su casa, como dice el acusado haber estado, y otra persona va saliendo de la misma casa, en este caso la víctima, es lógico, que ambos tengan conocimiento de la presencia de la otra.; aunado este resultado de la autopsia al resultado de la experticia de trayectoria balística, en la que, como ya se dijo, se concluyo que entre el tirador y la victima no había ningún obstáculo y que el cañón del arma estaba orientado hacia la parte izquierda del occiso., se concluye que el acusado al efectuar el disparo tenía a la victima, LUIS JAVIER DAUTAN dentro de su campo visual; con lo que queda desvirtuado el alegato del acusado de que disparo para probar el arma y no sabía que Luis Javier, venía entrando en su casa.
Por ultimo se observa que las cuatro testigos referenciales y la madre del adolescente fallecido, son contestes al señalar que el acusado le manifestaba a la madre de la víctima, que la ayudaría a encontrar al que había matado a Luis Javier, que eso había sido un atentado en su contra; actitud que para este Tribunal es sumamente ilógica y que no concuerda con el alegato del acusado de que fue accidental el disparo que efectúa y que mato al adolescente, porque la conducta lógica de una persona que accidentalmente le causa la muerte a otra, la cual dice apreciaba mucho, es una actitud de nerviosismo, desesperación, llanto, culpa y no esa actitud cínica, de decirle a su comadre y amiga, madre del fallecido, que la ayudaría a encontrar al culpable, sabiendo él que el culpable era él mismo; conducta esta, que aun cuando es posterior al hecho mismo, es apreciada por este sentenciador, como un indicio más que demuestra la intencionalidad del acusado de ocasionar el resultado que produjo su acción y de la cual tal vez pensó que no sería descubierto, que por su condición de funcionario policial, recientemente de baja, podría acomodar las evidencias y lograrse la impunidad en dicho hecho.
En consecuencia, con el dicho de las tres testigos referenciales que dicen que el acusado paso caminando en dirección a su casa minutos antes de que sonara el disparo, cada uno de los cuales constituye un indicio de culpabilidad el acusado en el hecho, por cuanto desvirtúan el alegato del acusado de que estaba limpiando el arma y al probarla se le fue el disparo; indicios estos que al ser unidos con cada uno de los indicios que emergen del resultado de la experticia de trayectoria balística y el protocolo de autopsia, producen en este sentenciador la convicción, que el acusado de autos JIMMY LOPEZ OSORIO, le efectuó intencionalmente el disparo por la espalda a la víctima, causandole la muerte de forma instantánea. Fortalecida esta apreciación del juez con las máxima de experiencia humana que indica que una persona que le causa la muerte accidentalmente a otra persona, la cual es su amiga, apreciada, es de nerviosismo, desesperación, angustia, llanto y culpa, y no una actitud evasiva y manipuladora, tratando de convencer a la madre de la victima que él atraparía al culpable, todo con la finalidad de crearse la impunidad; actitud alevosa, a juicio de este tribunal, que como ya se dijo es apreciado como un indicio más de que le disparó intencionalmente al adolescente.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedo demostrada la existencia del arma con la experticia balística Nº 9700.018.B.3354, practicada a la misma suscrita por los expertos José Piña Méndez y Rosa Rivas, en la que se concluyo que la misma presentaba los seriales limados y que la concha y blindaje 357 suministrados para la experticia fueron percutadas y disparada por esa misma arma de fuego.
En lo que respecta a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito antes mencionado, quedo establecida con su propia declaración, cuando dijo que poseía dicha arma sin porte y de forma ilegal, en virtud que por haber sido policía tenía muchos enemigos, por lo que necesitaba una arma para resguardar su vida y con el testimonio del funcionario JHONATAHAN JOSE PACHECO MORA, quien manifestó que se encontraba en su casa manipulando un arma de fuego, porque le había hecho limpieza, se le escapo un tiro hiriendo al muchacho y le hizo entrega de un arma de fuego, Marca Mágnum 357.
En consecuencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, se considera que las anteriores pruebas indiciarias señaladas, que fueron debidamente explicadas y concatenadas, de acuerdo con las reglas de las máximas de experiencia y de la lógica, llevaron necesariamente a concluir a este sentenciador que el acusado JIMMY FRANKLIN LOPEZ OSOSRIO, fue la persona que el día 01-09-2005, siendo entre 6:00 y 7:00 horas de la noche, por razones desconocidas para este Tribunal le efectuó un disparo por la espalda al adolescente LUIS JAVIER DAITAN LOPEZ, el cual le ocasiono la muerte de forma instantánea, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fueron imputados por la Fiscalía 21° del Ministerio Público y condenarlo a cumplir pena de presidio, tal y como fue dictado el dispositivo del fallo en la sala de audiencias del Tribunal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE .-
Quedando comprobado una vez más con esta sentencia, en la que se logro establecer la culpabilidad del acusado con pruebas indiciarias nacidas de las declaraciones de los testigos y los resultados de las pruebas técnicas practicadas, que el indicio, en el proceso penal es una prueba fundamental e indispensable, sin la cual quedarían impunes muchos delitos…”
Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que de la lectura y análisis de las actas procesales se desprende que la Juez de Juicio, cumplió debidamente con la motivación del fallo hoy recurrido, aplicando eficazmente el método de la sana critica, que busca y examina el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
En este mismo sentido, cabe señalar, lo que se entiende por el método de la sana critica:
“La sana crítica no puede desentenderse de posprincipios lógicos, ni de las reglas de experiencia. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será, pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro…Las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y el lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Estudios de Derecho Procesal Civil, por COUTURE, pág 194 y 195)
En virtud, del concepto doctrinal antes plasmado, esta Alzada, observa de las actas del debate oral y público, así como del texto integro de la sentencia, que todas las declaraciones rendidas en el respectivo juicio son congruentes, contestes y acordes entre si, aunado a las pruebas documentales incorporadas por su lectura a fin de que la Sentenciadora a través del método de valoración de la sana crítica, llegara a la plena convicción de que el día 01-09-2005, siendo entre 6:00 y 7:00 horas de la noche, por razones que no pudo determinar el Tribunal A quo, el condenado LÓPEZ OSORIO JIMMY FRANKLIN, le efectuó un disparo por la espalda al adolescente LUIS JAVIER DAUTTAN LOPEZ, el cual falleció de forma instantánea, y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedo establecida la comisión de dicho delito, con su propia declaración, cuando manifestó que poseía dicha arma sin porte y de forma ilegal, en virtud, de haber sido policía y tener muchos enemigos.
De todo lo cual se puede concluir, que la Juzgadora, fundamentó y motivó debidamente su fallo, al concatenar los dichos de los funcionarios policiales actuantes, los testigos y funcionarios expertos, al compararlos y decantarlos uno con otro, y de igual manera aprecia esta Instancia Superior, en relación a la declaración rendida por el acusado JIMMY FRANKLIN LÓPEZ OSORIO, en el acto del juicio oral y público, que la realizó de forma libre y espontánea, siendo instruido por la Juez de Juicio del precepto Constitucional, llegando la Juzgadora a la convicción de dictar una sentencia condenatoria en contra del referido acusado no por el dicho de éste, sino a través del cúmulo probatorio evacuado en el debate; garantizando así la debida motivación, y por ende el cumplimiento al debido proceso, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por sus Defensores, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público. Por lo que la presente denuncia deben ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR; y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento en fecha 25 de julio del año 2007 y publicado el 20 de septiembre del mismo año, la cual CONDENA, al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAUTTAN LUIS JAVIER. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Defensor Público Décimo Primero, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del acusado LÓPEZ OSORIO JIMMY FRANKLIN; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento en fecha 25 de julio del año 2007 y publicado el 20 de septiembre del mismo año, la cual CONDENA, al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAUTTAN LUIS JAVIER.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública Penal.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia autorizada. Líbrese Boleta de Traslado al condenado LÓPEZ OSORIO JIMMY FRANKLIN, a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación .-
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ,
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 6639-07
MOB/jms
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