REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de febrero de 2008
196° y 147°
Causa No.6653-07
Juez Ponente: JOSÉ AUGUSTO RONDON.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos RAISA CARDENAS y FRANK JOSÉ ZINATELLI CARDENAS, en cu condición de víctimas y debidamente asistidos en este acto por la abogado ADRIANA FUENTES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada AURA MARÍA BERMUDEZ DELGADO, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 23 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; y en virtud de encontrarse disfrutando de su periodo vacaciones correspondiente, se designo, según oficio Nº 1283 de fecha 16-11-07 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de cubrir dicha falta temporal, tal como lo estipula el oficio Nª CJ-072219 de fecha 07-08-07, al Dr. JOSÈ AUGUSTO RONDON, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de marzo de 2007, se realiza la Audiencia Especial establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual la Juez de la causa dictamina el Rechazó de la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la abogado Elba Hager, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitud realizada a favor de la imputada Aura María Delgado Bermúdez
En fecha 18 de junio de 2007, la Profesional del derecho HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, el siguiente escrito, en el cual expone:
“...RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa, que no se ha cometido delito alguno, es decir, no existe el delito de Fraude previsto y sancionado en el Artículo 464 en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 465 del Código Penal, ya
que no se encuentran los elementos del tipo que lo configuren, siendo el hecho imputado atípico, que se entiende por Fraude en sentido general engaño, abuso de confianza, acto contrario a la verdad o la rectitud, por lo tanto, porque no hay fraude, si revisamos detenidamente los documentos existentes en el presente caso, se observa en primer lugar que el ciudadano FRANCISCO ZINATELLI adquirió una póliza de vida, en el año 1988, con una empresa de seguros, colocando en la misma sus beneficiarios, los cuales resultaron ser los ciudadanos AURA BERMUDEZ, colocándola como su concubina y su hijo de nombre FRANK ZINATELLI, tal corno se apreció la mencionada póliza cursante en el presente expediente. También que en el presente caso, existe una copia certificada del Poder amplio otorgado a la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ, por parte del ciudadano FRANCESO ZINATELLI FRATTAROLI, firmado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de abril de 1991, anotado bajo el N° 9, tomo 25.
Si revisamos el Artículo 465 ordinales 2° y 3° del Código Penal…En razón a lo antes señalado, podemos comentar que para que existe el delito de Fraude, la acción en ambos numerales consiste en el uso de algún documento bajo engaño donde renuncie a algún derecho, y para que se
consuma debe la persona engañada suscribir el documento, en el otro supuesto se refiere a que la persona hace creer a otro que el bien es de él bajo, engaño, ya sea bien, para vender, enajenar o arrendar, el sujeto pasivo no debe saber del engaño, porque si sabe que el bien de no es del sujeto activo no estaríamos hablando ya de estafa, considerando quien suscribe, que no está comprobado estos dos supuestos en el presente caso.
Observando, que la ciudadana RAISA CARDENAS, en una de sus declaraciones manifestó que el Tribunal nunca le notificó sobre la partición, se evidencia que en el folio 319 cursa copia de la boleta de notificación que le hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a la ciudadana RAISA CARDENAS, recibida por la misma en fecha 06-04-1998, donde le notifican de la Participación de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana AURA BERMUDEZ, contra los herederos de FRANCISCO ZINATELLI. Asimismo cursa en el expediente copia de la decisión del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 1999, donde declara con lugar de acción de Liquidación de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana AURA BERMUDEZ DE LGADO contra los herederos del difunto FRANCISCO ZINATELLI FRATEROLLI.
Teniendo en cuenta, que el hecho el simple hecho de que la ciudadana RAISA CÁRDENAS, denuncie a la ciudadana AURA BERMUDEZ, no por este debernos, considerar que ésta cometiendo delito alguno, por lo tanto, se considera que la conducta no esta encuadrada en ningún tipo penal, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia de tipo que la describa, en consecuencia se considera atípico.
En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, tal como lo solicitó la Fiscal Vigésima Segunda a Nivel Nacional.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RATIFICA la solicitud de sobreseimiento, por ser atípico el hecho expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con la facultad que me confiere el artículo 323 en su único aparte y el ordinal 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica que rige al Ministerio Público”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza el siguiente pronunciamiento :
“…La presente averiguación se inicia en fecha 07 de Mayo de 2004, mediante orden dada por la Fiscalia Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, por denuncia formulada por la ciudadana RAISA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V5.308.121, en contra de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, por el presunto delito de Fraude.
Ahora bien, quien suscribe, visto el contenido del Primer aparte del artículo 323 deI Código de Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, procede a dejar a salvo su opinión en contrario, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta por la Fiscalía (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ), consistente en que: “... los hechos denunciados no revisten carácter penal..., por cuanto, esta juzgadora no evidencia la existencia en autos de las diligencias relacionadas con una investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía actuante orientada a confirmar o desvirtuar los hechos denunciados por la ciudadana RAISA CARDENAS, y que dieron lugar a la presentación de la denuncia cursante a los folios del 01 al 03 de la pieza 1 del expediente, por lo que, tal situación conlleva a esta juzgadora a, dejar a salvo su opinión en contrario, sin embargo no obstante lo expuesto se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, por mandato expreso de lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Adjetivo Penal, y en concordancia con la Sentencia N° 3592 del 19-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-109 del 03-5-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial DRA. ELBA HAGER DE DIAZ.. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, primer supuesto (por ser atípico el hecho expuesto), en virtud de la ratificación formulada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DRA. HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 323 deI Código Adjetivo Penal en concordancia con las Sentencias N° 3592 del 19-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-109 del 03-5-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2007, los ciudadanos RAISA CARDENA y FRANK JOSÉ ZINATELLI CARDENAS, en condición de víctimas y debidamente asistidos en este acto por la abogado ADRIANA FUENTES, interponen escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en los documentales que se encuentran tanto en la investigación como en todos los anexos que componen esta causa, se evidencia una serie de situaciones que generan duda razonable y que demuestran por sí solos que la ciudadana AURA MARÍA BERMÚDEZ DELGADO, con artificios y engaños procuró para sí un provecho con perjuicio ajeno, donde los perjudicados hemos sido nosotros, los verdaderos y únicos herederos del ciudadano hoy difunto FRANCISCO ZINATELLÍ RATTAROLI, a causa del FRAUDE cometido por la ciudadana BERMÚDEZ DELGADO…En consecuencia, se evidencia que la imputada la ciudadana AURA BERMÚDEZ Si cometió FRAUDE, y debe ser imputada por ello, haciéndole ver al Tribunal que había
hecho todos los bienes que especificó en su demanda conjuntamente con el ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, alegatos que son falsos tal y como lo hemos demostramos a lo largo de este escrito, visto que no tuvimos la oportunidad de demostrarlo en la vía Civil, ya que nos vimos representados por defensor ad-liten y
posterior a la sentencia por defensores privados, que dado el avance o fase en la que se encontraba el proceso contentivo en el expediente número 9764, no pudieron demostrar lo que hoy día estamos demostrando ante este digno Tribunal, más aún cuando la ciudadana AURA BERMÚDEZ, en el libelo de su demanda contra los herederos del ciudadano ZINATELLI FRATEROLLI, estableció: como domicilio procesal de ANTONIO, MARÍA Y FRANK ZINATELLI, hijos del ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATEROLLI, la calle Real Ramo Verde, camino La Reinosa, Casa — Quinta, Los Teques, constituyéndose la citación de dicho juicio en una verdadera citación fraudulenta a los demandados, al no ser indicado por la ciudadana AURA BERMÚDEZ el verdadero domicilio de los demandados, debiendo mencionar que de ser cierto que ella era la concubina del ciudadano FRANCESCO ZINATELLI FRATTAROLI, debía saber acerca del verdadero paradero de los hijos de su pretendido concubino, de hecho cuando en el Acta de Defunción del ciudadano FRANCESCO ZINATELLI, consta
que ANTONIO ZINATELLI, es natural de Cocullo, ITALIA, vecino de esta ciudad, induciendo la ciudadana AURA BERMÚDEZ a que se practicara una citación fraudulenta
violatoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que dos de los herederos, tienen su domicilio fuera del pais, y la citación no fue practicada bajo esta premisa, dada la información falsa suministrada por AURA BERMÚDEZ al
tribunal. Situación que trajo como consecuencia, que no se realizara el trámite legal para a citación de una persona de la cual se desconoce su paradero y domicilio, no fue solicitado el movimiento migratorio correspondiente, debiendo el juzgado conocedor de la causa solicitar a la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (DIEX), el movimiento migratorio de los demandados, a fin de tener certeza legal, respecto al domicilio de estos, no dar por agotada la citación persona) con tan solo un intento de citación que fue efectuado por el ciudadano FERMIN DÍAZ, quien cumplió con informarle al Tribunal competente que fue imposible localizarlos e inclusive dejo constancia de la información suministrada por los vecinos del sector quienes ignoraban donde podrían ser localizados los demandados, y el Tribunal en vez de cumplir el procedimiento de rigor en estos casos procedió ha designar inmediatamente Defensor Ad-Litem, obviando las leyes que rigen sobre estos casos en específico…Ante las situaciones expuestas, de contradicciones, documentos que demuestran claramente que efectivamente existe FRAUDE, por parte de la ciudadana AURA BERMÚDEZ, solicitamos que para el esclarecimiento de los hechos hasta conseguir la
verdad verdadera y desvirtuar la verdad procesal que hizo ver la ciudadana AURA BERMÚDEZ, a través de engaños, y sorprendiéndonos en nuestra buena fé, ante los Tribunales competentes, se continúe con la investigación y se lleve a cabo todas las diligencias que queden pendientes por efectuar así como también realizar las pruebas grafotécnicas de las firmas que suscriben el Documento de Contrato de Arrendamiento consignado por CORINA LOZADA, investigar el paradero de los dos vehículos propiedad del ciudadano ZINATELLI, a través de tránsito terrestre y PTJ, los cuales menciona la ciudadana RAIZA CARDENAS en su declaración, refiriéndose a un Malibú Classic y un Centuri, para conocer su paradero…Todos estos argumentos conllevaron a la Juez a RECHAZAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y la remisión del expediente a la Fiscalía Superior de Miranda.
Pero nuestra mayor sorpresa fue cuando la Dra. HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, su escrito de ratificación sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada con anterioridad por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, Dra. ELBA HAGER DE DIAZ, situación que nos parece carente de toda justicia y espíritu que debe tener todo jurista en la búsqueda de la verdad…En conclusión las fiscales realmente ni han investigado lo suficiente, ni han examinado detenidamente la causa, para hacer justicia, más aún cuando la Dra. Contreras define en su escrito como Fraude en sentido general: “... engaño, abuso de con fianza_, Q contrario a la verdad o a fa rectitud... “. Yo me pregunto: ¿A caso no es un acto contrario a la verdad o a la rectitud, el hecho de que la ciudadana AURA BERMUDEZ, con artificios y engaños haya procurado para sí un provecho en perjuicio de los verdaderos y únicos herederos del difunto ZINTAELLI?, ya que a sabiendas de que los bienes no habían sido adquiridos dentro del supuesto concubinato declarado por el Tribunal Civil, sigue creyéndose acreedora de los mismos, siendo un hecho demostrado mediante documentos que los bienes adquiridos por el difunto ZINATELLI, fue mucho antes del año 1984…Por todo lo antes expuestos está más que claro que la única persona que ciertamente ha revisado con detenimiento el expediente es la DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES,
quien expresa que hace falta más investigación para lograr llegar a la verdad y aplicar la justicia, criterio que mantuvo firme, ya que una vez presentado el escrito de la Dra. HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde RATIFICA la solicitud de
Sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, Dra. ELBA HAGER DE DIAZ, la misma (Dra. Bravo), procedió a Decretar el Sobreseimiento de la Causa pero claramente SALVANDO SU VOTO, es decir, dejó a SALVO SU OPINIÓN EN CONTRARIO, ya que la misma como juzgadora no evidenció la existencia en autos de las diligencias relacionadas con una exhaustiva investigación por parte de la Fiscalía actuante orientada a confirmar o desvirtuar los hechos denunciados por nosotros como víctimas, criterio que demuestra su imparcialidad y objetividad en el caso, ya que prácticamente se refiere a la falta de una buena investigación que esclarezca los hechos ya sea para CONFIRMAR O DESVIRTUAR, pero las fiscales de forma cerrada y negativa se centran en DESVIRTUAR pero sin demostrar nada, no tienen fundamentos…-a prueba por los correspondientes expertos.) Acaso no es la vía penal una instancia para demostrar el Fraude cometido por Bermúdez para anular el juicio de la vía civil?
Entonces como puede estar el hecho punible a simple vista en pruebas documentales y testimoniales llevadas por la Fiscalía y se determine que este asunto no reviste carácter penal? Es decir, que las fiscales deciden lo que sea más cómodo y no lo que sea más cercano a lo racional, al deber ser, a la búsqueda de ¡a verdad para hacer justicia?
DEL DERECHO
Articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente …Definición de Fraude en sentido general aportada en la presente causa por la Dra. Contreras siendo la siguiente: engaño, abuso de con fianza, acto contrario a la verdad
o a la rectitud... “.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez DECLARE CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por nosotros en su debida oportunidad procesal, por todos y
cada uno de los argumentos presentados por nosotros a lo largo de este escrito y se remita el expediente a una Fiscalía distinta a la Fiscalía Superior de Miranda ya que la misma conoció sobre la causa y solicitó de una forma muy cómoda el sobreseimiento de la misma. Y una vez remitida las actuaciones se continúe con la investigación hasta esclarecer todos y cada uno de los hecho denunciados por nosotros y llegar a la verdad hasta hacer justicia, llevando a cabo una verdadera indagación sobre los hechos, que sean practicadas las pruebas grafo químicas y grafo técnicas necesarias a los documentales aportados y se constaten las fechas en que fueron adquiridos los inmuebles que pertenecieron en vida al ciudadano FRANCISCO ZINATELIFRATAROLLI, así como también realizar las prueas grafo técnicas de las firmas que suscriben el Documento de Contrato de Arrencamiento (entre Mendoza y Texeira) consignado por CORINA LOZADA, abogada de a Dudadana Bermúdez, Sean llamados a declarar las personas que sirvieron de testigos en Justificativo de Concubinato los ciudadanos OSCAR ALFONSO MEJIAS LANGE y ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, haber si ratifican lo dicho por ellos ante la notarla, y especifiquen su domicilio, porque curiosamente la ciudadana AURA BERMÚDEZ demuestra su concubinato en el juicio civil con tan solo dos testigos de las cuales ninguna reside en el Sector denominado RAMO VERDE, situación que genera duda, ya que en la investigación de fiscalía cursan las declaraciones de ocho personas cuya identificación consta plenamente en autos, las cuales residen en el sector denominado RAMO VERDE, y quienes dieron fé de que la ciudadana AURA BERMÚDEZ era la enfermera del ciudadano FRANCISCO ZINATELI FRATTAROLI, y la ciudadana RAISA CARDENAS, su verdadera concubina. Se investigue e) paradero de los dos vehículos propiedad del ciudadano ZINATELLI, a través de tránsito terrestre y PTJ, los cuales menciona la ciudadana RAIZA CARDENAS en su declaración, refiriéndose a un Malibú Classic y un Centuri, para conocer su paradero. Sea llamado a declarar el ciudadano PANFILO ZINATELLI, y se continué con la investigación sobre el expediente de el ciudadano hoy difunto FRANCISCO TEIXEIRA, ya que podríamos estar hablando de que la ciudadana AURA MARÍA BERMÚDEZ DELGADO, tenga como oficio cuidar enfermos para apropiarse de bienes ajenos, alegando ser concubina de los fallecidos. Hechos que son dignos de ser investigados”.
En fecha 05 de octubre de 2007, comparece por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, el profesional del derecho HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de la imputada AURA MARÍA BERMUDEZ DELGADO, a los fines dar contestación al escrito de apelación interpuesto por las víctimas de autos.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
El Proceso Penal Venezolano está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, según afirma el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el COPP, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.
Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.
En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
Aunado a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuado por el Representante del Ministerio Publico:
“…el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa, razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…” (Sentencia N° 1272, de fecha 17-06-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. MARCOS TULIO DUGARTE).
Desprendiéndose de las normas legales antes mencionadas, así como de los conceptos y extractos jurisprudenciales transcritos, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
En el caso de marras, la Juez Quinta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a solicitud de la Representación de la Fiscal Superior, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana AURA MARÍA BERMUDEZ DELGADO, en fecha 11 de julio de 2007, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. Los representantes de la víctima recurren de tal decisión, en fecha 09 de agosto de 2007, y manifiestan que el Tribunal debe remitir la presente causa a la Fiscalía, a los fines de que se continúen con la investigación hasta esclarecer los hechos objeto de la denuncia del caso en estudio.
De lo anterior se evidencia que el Juzgado a quo, al dictar la decisión hoy impugnado, dictamino lo siguiente:
“…La presente averiguación se inicia en fecha 07 de Mayo de 2004, mediante orden dada por la Fiscalia Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, por denuncia formulada por la ciudadana RAISA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V5.308.121, en contra de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, por el presunto delito de Fraude.
Ahora bien, quien suscribe, visto el contenido del Primer aparte del artículo 323 deI Código de Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, procede a dejar a salvo su opinión en contrario, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta por la Fiscalía (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ), consistente en que: “... los hechos denunciados no revisten carácter penal..., por cuanto, esta juzgadora no evidencia la existencia en autos de las diligencias relacionadas con una investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía actuante orientada a confirmar o desvirtuar los hechos denunciados por la ciudadana RAISA CARDENAS, y que dieron lugar a la presentación de la denuncia cursante a los folios del 01 al 03 de la pieza 1 del expediente, por lo que, tal situación conlleva a esta juzgadora a, dejar a salvo su opinión en contrario, sin embargo no obstante lo expuesto se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, por mandato expreso de lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Adjetivo Penal, y en concordancia con la Sentencia N° 3592 del 19-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-109 del 03-5-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Y ASI SE DECLARA…”“…La presente averiguación se inicia en fecha 07 de Mayo de 2004, mediante orden dada por la Fiscalia Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, por denuncia formulada por la ciudadana RAISA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V5.308.121, en contra de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, por el presunto delito de Fraude.
Ahora bien, quien suscribe, visto el contenido del Primer aparte del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, procede a dejar a salvo su opinión en contrario, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta por la Fiscalía (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ), consistente en que: “... los hechos denunciados no revisten carácter penal..., por cuanto, esta juzgadora no evidencia la existencia en autos de las diligencias relacionadas con una investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía actuante orientada a confirmar o desvirtuar los hechos denunciados por la ciudadana RAISA CARDENAS, y que dieron lugar a la presentación de la denuncia cursante a los folios del 01 al 03 de la pieza 1 del expediente, por lo que, tal situación conlleva a esta juzgadora a, dejar a salvo su opinión en contrario, sin embargo no obstante lo expuesto se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, por mandato expreso de lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Adjetivo Penal, y en concordancia con la Sentencia N° 3592 del 19-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-109 del 03-5-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Y ASI SE DECLARA.
Por tanto y siendo que, el Tribunal a quo fundamentó la decisión de SOBRESEIMIENTO, de fecha 11 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada AURA MARÍA BERMUDEZ DELGADO, que atiende al supuesto que, el hecho imputado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, no siendo procedente aperturarse formalmente un proceso penal si no se verifica la existencia de un hecho delictivo, constatándo esta Alzada que la Juzgadora primeramente realizó la Audiencia Especial contemplada en el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, el día 19 de marzo de 2007, dictaminando el Rechazo de la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la abogado Elba Hager, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitud realizada a favor de la imputada Aura María Delgado Bermúdez, siendo ratificada dicha solicitud de Sobreseimiento por la Abogado HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 18 de junio de 2007, por lo cual las partes asistieron a la audiencia especial, en la cual tuvieron la oportunidad para exponer los alegatos y defensas que estimaron pertinentes, ejerciendo cabalmente su derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, y por ende, cumpliéndose fielmente el Debido Proceso; y en tal sentido, cabe señalar el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, que establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (subrayado nuestro)
En consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de control de este Circuito Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques; y declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta. Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos RAISA CARDENAS y FRANK JOSÉ ZINATELLI CARDENAS, en cu condición de víctimas y debidamente asistidos en este acto por la abogado ADRIANA FUENTES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada AURA MARÍA BERMUDEZ DELGADO
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.
Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JAR/jms
Causa. 6653-07