REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20/02/2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 6709-08.
IMPUTADO: DUARTE SOLANO PEIKER RAFAEL
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano PEIKER RAFAEL DUARTE SOLANO, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual entre otras cosas se declaró la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEIKER RAFAEL DUARTE SOLANO, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en relación con el artículo 77.12, ambos del Código Penal
En fecha 08 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6709-08, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
Cursa en el folio 03, Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector ARTEAGA MIGUEL, de fecha 21/10/2007, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión efectuada al ciudadano PEIKER RAFAEL DUARTE SOLANO.
Cursa en el folio 04 de la compulsa, denuncia de fecha 21/10/2007 realizada por el ciudadano VALERO NELSON FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.628.005, ante la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Cursa en el folio 05 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 21/10/2007 al ciudadano ARANGUREN MORENO EUDIN JAIR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.632.955, ante la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIUON BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: PEIKER RAFAEL DUARTE SOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada como el delito de Hurto calificado, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453.6 en relación con el artículo 77.12 DEL Código Penal. TERCERO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano como también de la víctima que debe velar igualmente este Juzgador, tomando la magnitud del daño caudal, la pena que podría llegar a imponerse, se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión la Región Policial Número 04, por el lapso de 30 días. Quedan las partes aquí notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de octubre de 2007, el Profesional del Derecho ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano PEIKER RAFAEL DUARTE SOLANO, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22/10/2007, y en el cual entre otras cosas alegó:
“… A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, honorables Magistrados, que la ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en BARLOVENTO, omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para el, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, como por ejemplo que no hubo objeto alguno incautado a mi defendido no configurándose el hurto como tal, mas aun a lo alegado por la defensa en cuanto a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal que configura la tentativa como despliegue de una conducta que no llega a consumarse y de las actas tanto policial y de entrevista a la victima se desprende que no fue objeto de sustracción alguna, confirmado por la declaración de la propia víctima y un testigo que no presenció los hechos, estos hechos ciudadanos Magistrados no fueron valorados por el juzgador para su respectivo pronunciamiento mas aun inaplico las rebajas prevista en el artículo 80 del Código Penal figura jurídica de la Tentativa. El juzgador al decretar la medida cautelar privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomo en cuanta (sic) lo manifestado por mi defendido cuando fue preguntado sobre sus datos personales, donde indicó con certeza la dirección de su domicilio, y que en todo caso no quedó desvirtuado por parte del ministerio público dicho domicilio. Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadano Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de in motivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fuere objeto el ciudadano PEIKER RAFAEL DUARTE SOLANO y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invocó la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 12 DEL Código Penal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, no consta el objeto que fuera hurtado ni la experticia respectiva que deje en evidencia que efectivamente nos encontramos frente al delito de Hurto Calificado, para afirmar que efectivamente se cometió tal hecho. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado, pero es que además los mismos no existen.
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso de manera concomitante, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esa naturaleza.
IV
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión de fecha 22/10/2007 dictada por el Tribunal Primero de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in motivación de la sentencia.
… En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas extensión Barlovento, de fecha 22/10/2007 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano PEIKER RAFAEL DUARTE SOLANO y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD CONDICIONAL, ya que quiere someterse al proceso pero en libertad y para eso, solicito impongan una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta a los hechos de fecha 22/10/2007 por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ya el Tribunal Primero de Control emitió un pronunciamiento que implica valoración de los hechos y de los elementos de convicción.”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El recurrente, en su escrito solicita se anule la decisión emitida por el Tribunal A-quo, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano PEIKER RAFAEL DUARTE SOLANO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio se encuentra inmotivada y además considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita que el referido imputado se someta al proceso en libertad bajo la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, consta en autos escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual el profesional del derecho ELIAS MONSALVE, Defensor Público Penal del ciudadano PEIKER DUARTE SOLANO, solicito al Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento, la libertad inmediata de su representado, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de evidenciarse que la prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública se encontraba vencido, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la solicitud anteriormente referida, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 57 y 58), emite el siguiente pronunciamiento:
“… Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la medida Privativa de Libertad contemplada en el Artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 252 y 253 eiusdem, otorgándole al imputado DUARTE SOLANO PEIKER, titular de la Cédula de Identidad N° 22.327.212, la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 numerales (sic) 3 vale decir, consistentes en la presentación periódicas por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, con el compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, sopena (sic) de revocatoria de la misma.”
Desprendiéndose de lo anterior que desde el día 18/12/2007 al ciudadano PEIKER DUARTE SOLANO, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa, con lo cual cesó la causa por la cual el defensor público penal Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 29/10/2007, y en virtud de ello resulta Inoficioso para esta Alzada conocer del presente Recurso de Apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIAS DANIEL MONSALVE, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de octubre de 2007, en virtud que resulta Inoficioso a esta Alzada conocer el mismo.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Público Penal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JOSE AUGUSTO RONDON
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/meja.
CAUSA Nº 6709-08.