REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de febrero de 2008
197º y 148º

CAUSA Nº 6721-08
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LEANDRO ALMENÁR CAMACHO, actuando en su carácter de Defensor Privados de los ciudadanos: ROSA ARRAIZ; ARRAIZ GUARAMATO; YEXCICA ARRAIZ; RAMÓN ARRAIZ; RAFAEL ARRAIZ y JOSÉ CORREDOR, contra la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Extensión Barlovento, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus ordinales 1°, 2°, 3° Y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROSA ARRAIZ; ARRAIZ GUARAMATO; YEXCICA ARRAIZ; RAMÓN ARRAIZ; RAFAEL ARRAIZ y JOSÉ CORREDOR; titulares de las cédulas de identidad números V.-8.760.646; V.-6.840.810; V.-17.920.263; V.-8.758.194; V.-8.755.183; V.-17.118.197; respectivamente, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado de los ciudadanos: ROSA ARRAIZ; ARRAIZ GUARAMATO; YEXCICA ARRAIZ; RAMÓN ARRAIZ; RAFAEL ARRAIZ y JOSÉ CORREDOR.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 05 de Octubre del mismo mes y año, encontrándose en el cuarto día hábil para ejercerlo, cursando a los folios del 50 hasta el 58 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de fecha 30 de Septiembre de 2007.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ROSA ARRAIZ; ARRAIZ GUARAMATO; YEXCICA ARRAIZ; RAMÓN ARRAIZ; RAFAEL ARRAIZ y JOSÉ CORREDOR, contra la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Extensión Barlovento, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus ordinales 1°, 2°, 3° Y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROSA ARRAIZ; ARRAIZ GUARAMATO; YEXCICA ARRAIZ; RAMÓN ARRAIZ; RAFAEL ARRAIZ y JOSÉ CORREDOR; titulares de las cédulas de identidad números V.-8.760.646; V.-6.840.810; V.-17.920.263; V.-8.758.194; V.-8.755.183; V.-17.118.197; respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


MOB/GHA/yeb.-
Causa N° 6721-08