REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de febrero de 2008
197° y 148°
Causa Nº 6723-08
Juez Ponente: José Augusto Rondon.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho: JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: José Augusto Rondon.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS AZUAJE MALAVE. SEGUNDO: Se acoger la precalificación fiscal dada como delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por el defensor, en virtud de haberse cumplido con todas las garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional en lo que se refiere a la forma de aprehensión, en el presente caso se verifico con la Orden Judicial emanada del Juzgado Cuarto de Control. Ahora bien en base al principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano como también de la victima que debe velar igualmente este Juzgador, se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En esta misma fecha 29 de noviembre del año 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Profesional del Derecho JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS AZUAJE, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Considera esta Defensa que mi patrocinado fue objeto de un vulgar e irrito procedimiento violatorio de los principios relativos al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrados articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En el presente caso se trataba de un hecho, por demás delicado, ocurrido con varios mese de antelación en el que se señalaba a un sujeto con unas características muy particulares, situación ante la cual debía permitírsele a mi defendido la posibilidad de contar con los mecanismos necesarios tendientes a demostrar que la persona señala inicialmente en nada se correspondía con su persona por cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante. El debido como garantía es entendido por nuestra doctrina y por nuestra jurisprudencia como una garantía en la que todo proceso, sea judicial o administrativo, debe contar con un mínimo de parámetros para que a las partes se le escuche y se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e interese, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho y no conforme a apreciaciones meramente caprichosas como ocurrió en el presente caso, lo que se trata es de hacer valer el tan reconocido Principio de la Tutela Judicial Efectiva también consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. La actividad del Estado esta orientado a la garantía de la paz social, la cual sólo es posible cuando el administrado cuanta (sic) con la posibilidad de que le sean respetado todos aquellos principios y garantías previamente consagrados de manera expresa y tendientes a posibilitar que sus derecho sean respetados en el marco de todo ordenamiento jurídico.
En el presente caso, y por tratarse de un delito ocurrido con meses de anticipación y en circunstancias no confirmadas por las pruebas técnico – científicas recabadas, vale decir el examen forense practicado a la victima el cual por demás no refleja violencia sexual alguna, lo mas ajustado a derecho debió haber sido la notificación formal por parte de la Representación Fiscal al hoy imputado por la Vindicta Pública y se le permitiera contar con los mecanismos de defensa y con la asistencia técnica correspondiente la cual se exterioriza mediante la asistencia jurídica de un abogado de su confianza, que le garantizara el efectivo goce de su Derecho a la Defensa, no obstante esto, el legislador muy sabiamente quiso otorgarle a los jueces de Control la facultad expresa de que velaran por el cumplimiento y la incolumidad de la Constitución como norma suprema, todo ello con la finalidad de que los principios de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de las medidas se materializan en la aplicación del derecho y en la finalidad del proceso, es decir, la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se evidenció de labor juzgadora. Sin duda alguna mi patrocinado fue objeto de indefensión cuando contando con un lugar de trabajo reconocido, incluso por la misma victima, nunca tuvo la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la fase investigativa y fue detenido en forma inmediata una vez localizado viéndose afectado por la decisión dictada toda vez que no conocía de manera formal el procedimiento seguido en su contra y que le afectaba de manera directa en el goce de sus intereses como administrado por cuanto se le cercenó la posibilidad de realizar actividades probatorias y máxime si se trata de una persona que goza de un domicilio en la zona en la que además cumple funciones como comerciante y taxista, según se evidencia de la documentación aportada en la sala por la defensa y anexa al presente expediente.
Con esto, quien se expresa, quiere dejar claro que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en ningún momento cuando motiva su decisión emite pronunciamiento alguno sobre tan grave irregularidad, así como tampoco se pronuncia sobre las contradictorias circunstancias de hecho que envuelven el presente proceso, a saber las características fisonómicas aportadas en su denuncia por la victima y que bajo ninguna circunstancias se correspondieron con las presentadas por el imputado en sala; solo se limita a señalar que declara sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa pero sin hacer el correspondiente ejercicio racional y jurídico que permita entender tan grotesca decisión cuando estábamos en presencia de un imputado que no contaba con los rasgos físicos aportados por la victima inicialmente y a quien el imputado calificó como una conocida persona por hábitos de licor y droga, indecorosas por demás, que nos hacen presumir que ni ella misma esta en capacidad de identificar a ciencia cierta la persona que la agrediera sexualmente. De igual manera, tampoco existe pronunciamiento alguno respecto al hecho de que el hoy imputado en lugar de ser aprehendido fuera previamente imputado formalmente a los fines de contar con un efectivo derecho a la defensa y se le permitiera contar con la garantía a la Tutela Judicial Efectiva como lo reconoce el criterio jurisprudencial aportado por la defensa en Sala, según el cual nuestro sistema acusatorio penal implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales no pueden ser relajados najo ninguna circunstancia; lo que se trata entonces es garantizar el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, incluso antes, durante y después del proceso con la finalidad de que toda persona procesada cuente con las garantías necesarias que le permitan gozar de una recta y cumplida administración de Justicia…
Sin duda alguna nos encontramos en presencia de una sentencia omisa que en caso de ser convalidada por Ustedes, Honorables Magistrados, se convertiría en la ratificación expresa de la Violación de Principios y Garantías Fundamentales como el Debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva, todos ellos, reconocidos por nuestra Doctrina y nuestra Jurisprudencia patria.
PETITORIO
Por considerar que nos encontramos en presencia de vicios que atañen al orden público, es por lo que solicito, honorables magistrados, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, sea admitido el presente Recurso de Apelación y se revoque la decisión aquí recurrida…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del Acusado de autos; de igual manera se observa que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha el día 04 de diciembre de 2007, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisión exhaustiva que le hiciera esta Corte de Apelaciones al expediente original, observamos que en fecha 28 de diciembre de 2007, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, le solicita al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, se le otorgue al ciudadano JOSE LUIS AZUEJA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
“…En tal sentido y por encontrarnos cerca del término para la presentación del Acto Conclusivo de acuerdo al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que para el momento no contamos con suficientes elementos para sustentar el acto conclusivo debido a que se están practicando diligencias cuyas resultas aún no han sido recibidas, solicito respetuosamente se le otorgue al mencionado imputado, una medida cautelar menos gravosa a fin de concluir la investigación, asegurando las resultas del proceso al igual de la integridad física, psíquica y moral de la victima con las medidas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez en libertad se presente ante la sede del Tribunal y se le prohíba el acercamiento a la victima…”.
Ahora bien, en fecha 30 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, dicta pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:
“…Ahora bien, siendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano AZUJE MALAVE JOSE LUIS de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta días ante la sede de este Despacho y Prohibición de Acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado AZUJE MALAVE JOSE LUIS de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta días ante la sede de este Despacho y Prohibición de Acercarse a la Victima…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión que se deba emitir ante la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS AZUAJE, resulta en este caso inoficiosa, pues no tendría sentido emitir pronunciamiento sobre la decisión que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSE LUIS AZUAJE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en el expediente que en fecha 30 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE LUIS AZUAJE, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida, toda vez que en fecha 30 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE LUIS AZUAJE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ PONENTE
DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 6723-08.
JAR/gnpl.-