REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25/02/2008.
197° y 148°
CAUSA Nº 6712-08
IMPUTADO: TERESA ORTEGA JULIO CÉSAR.
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho: CYNDIA GONZÁLEZ y ALBA TOLEDO, Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO CESAR TESARA ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6712-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1.- Cursa en los folios 03 al 06 de la compulsa, Escrito presentado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CESAR, en virtud de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo.
2.- Cursa en el folio 07 de la compulsa Orden de Inicio de la Investigación suscrito por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3.- Cursa en el folio 09 de la compulsa, Orden de Allanamiento Nro. T6C-01/08, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigida a la siguiente dirección: “BARRIO SANTA EULALIA, CALLE RAMON VICENTE TOVAR, TERCERA ESCALERA, EN DONDE SE ENCUENTRA UN POSTE DE ELECTRICIDAD SIGNADO CON EL NUMERO 76HH113, JUSTO EN LA ENTRADA DE LA MISMA, SECTOR ALTOS DEL CABOTAJE, LOS TEQUES- MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA”
4.- Cursa en el folio 12 de la compulsa, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11/01/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de haber incautado en el interior de la vivienda del ciudadano JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA: una bolsa de material sintético de color negro de cuarenta y un envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, un bolso pequeño de material sintético transparente de rayas de color negro, contentivo de diez armas de fuego de diferentes calibres sin percutir, varias balas, un cartucho para escopeta, así como cincuenta envoltorios de material sintético transparente, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga.
5.- En fecha 11 de enero de 2008 (folios 15 al 18) el Funcionario Sub- Inspector FIGUEROA DOUGLAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, suscribió Acta mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en la ejecución de la orden de allanamiento en la residencia del ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CESAR, quien fue aprehendido en esa misma oportunidad, todo ello en presencia de testigos.
6.- Cursa en los folios 20 y 21 de la compulsa, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos RONDON LOPEZ JOSE LUIS y RONDON LOPEZ GABRIEL JOSE, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, en calidad de testigos.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha doce (12) de enero de 2008 (folios 28 al 37), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Este Tribunal de primera instancia en función de control, N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, motivado a ser violatorio del derecho a la defensa, y por ende del debido proceso, tanto la orden de allanamiento que fuera expedida por el Tribunal sexto de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, como la omisión en las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento de sus respectivas direcciones, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado que la orden de allanamiento que fuera expedida por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cause violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y al respecto de las actas de entrevistas esta Juzgadora observa que la defensa a los fines de garantizar de manera efectiva los derechos que asisten a su encausado, podrá en cualquier momento solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia de investigación, entre ellas, solicitar entrevista con los testigos, si así fuere el caso, de conformidad con la normativa de los artículo (sic) 125 numeral 5 y 305 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° 16.924.717, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, respectivamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CESAR, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, difiriendo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica aportada por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 280 y 281 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR TESARA ORTEGA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Verónica de Tesara (v) y de Julio Tesara (f), nacido en fecha 06-11-1986, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.924.717… por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la perpetración del delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2 y 3, eiusdem; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial región Capital “Rodeo II” a la orden de este Juzgado…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 21 de enero de 2008 (folios 78 al 82 de la compulsa), las Profesionales del Derecho CYNDIA GONZÁLEZ y ALBA TOLEDO, Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO CÉSAR TESARA, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 12 de enero de 2008, y lo hacen en los términos que seguidamente se exponen:
“… Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se observa que se da inicio al proceso, en virtud de una Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Sexto de Control, de fecha: 09-01-2008, en la cual, expresamente se señala: “… en dicho procedimiento actuaron los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de (sic) Policía del Estado Miranda, Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva… debiéndose a tal efecto observar todas y cada una de las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal… El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con las autoridades policiales. Si la persona notificada se resiste o no responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar…”
En este sentido, la defensa observa que en el “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” (folio 10), se deja constancia que los funcionarios encargados del procedimiento tocaron la puerta y ésta fue abierta por el ciudadano JULIO CESAR TESARA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 16.924.717, sin embargo, seguidamente se hace constar que se hizo uso de la fuerza pública para poder ingresar a la vivienda, motivado que no fueron atendidos los llamados, así mismo, se deja constancia que el propio imputado JULIO CESAR TESARA ORTEGA, CONFESO, que él era el dueño de lo que estaban buscando y que el tenía una droga en el segundo nivel de la casa. En éste particular, observa esta defensa que en Acta Policial cursante a los folios 12, 13 y 14, se señala que tocaron la puerta y nadie contestó, por lo que se hizo uso de la fuerza pública…
Ahora bien, si tal como lo señalaron los funcionarios policiales tocaron la puerta, pero como nadie abrió, tumbaron la misma e ingresaron a la vivienda, que recordemos es de dos (02) niveles pero con una sola puerta de acceso, por que motivo, no cumplieron con la orden de allanamiento, la cual, iba dirigida a: “… inquilino, poseedor, residente, propietario o en su defecto a cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble…” y por el contrario después que suben al segundo nivel “NEUTRALIZAN” al imputado, término utilizado por los presuntos testigos: JOSE LUIS RONDON LOPEZ y GABRIEL JOSE RONDON LOPEZ (folios 17 y 18); y es cuando bajan al imputado al primer nivel y hacen que éste firme la Orden de Allanamiento, tal como consta al folio nueve (9), en el que aparece el nombre, firma, cédula y huellas del imputado, procedimiento que no cumplió con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y más grave aún, se hace constar en el Acta Policial, una declaración que presuntamente dio el imputado, en la cual, confiesa que posee una droga en el segundo nivel de la casa, declaración que además de ser ilegal, no se corresponde con lo señalado en las actuaciones, porque en el Acta Policial se expresó que cuando se trasladaron al segundo nivel, el Imputado sacó una bolsa de material sintético de color negro, donde estaba el equipo de sonido, y se la entregó al funcionario, quien procedió a abrirla en presencia de los testigos pero en las actas de Entrevistas suscritas por los testigos, estos son contestes en señalar que presuntamente cuando subieron observaron una bolsa de color negro que estaba encima de la mesa del equipo de sonido.
Como vemos, el procedimiento policial señalado, constituye a toda luz un allanamiento viciado, violatorio del derecho a la defensa del Imputado, lo cual lleva a considerar que el mismo y todas las pruebas derivadas de este son nulos; por lo que mal podría decretarse medida Privativa de Libertad a persona alguna con base a pruebas obtenidas ilegalmente en virtud de su origen irrito.
Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que…
CAPITULO III
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que…
Observa esta defensa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, es decir, no está acreditada la existencia de un hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, no existe experticia que pueda determinar la existencia de lo presuntamente incautado, así como de sus características.
Por otra parte, no existen fundados elementos de convicción que vinculen a nuestro defendido en la comisión del hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto existen evidentes contradicciones entre lo señalado por los funcionarios actuantes y los testigos los ciudadanos: JOSE LUIS RONDON LOPEZ y GABRIEL JOSE RONDON LOPEZ, tal como consta en actas de entrevistas cursantes en autos.
En consecuencia solicitamos se Revoque la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la nulidad del acto viciado así como nulas todas las actuaciones derivadas del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerde la Inmediata Libertad del ciudadano: JULIO CÉSAR TESARA ORTEGA.”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El derecho procesal penal venezolano, establece la posibilidad de que el Estado pueda esclarecer cualquier hecho punible que se presente a través de los mecanismos que establece la norma adjetiva penal, mientras que el imputado tiene el interés de hacer valer sus garantías procesales, así como el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Primeramente debe revisar esta Instancia Superior en el caso que nos ocupa, si el procedimiento de aprehensión realizado al ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CÉSAR se encuentra dentro de los límites legales establecidos en la norma adjetiva penal.
Señalan los artículos 202, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles…”
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta…”
“Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”
Observándose en el presente caso, que en virtud de la orden de allanamiento Nro. T6C-01/08, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, actuaron los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, la cual, tal como señalan los testigos y se describe en el acta policial cursante en autos, se notificó a quien habitaba el lugar, es decir al mismo imputado, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, así mismo levantaron un acta dejando constancia de los elementos de convicción hallados en el lugar, tales como: materiales sintéticos transparentes contentivas en su interior de envoltorios de presunta droga, balas y cartuchos sin percutir.
En razón de lo anteriormente señalado constata esta Corte de Apelaciones que la aprehensión efectuada al ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CÉSAR, se realizó en observancia de las normas precedentemente referidas, en virtud de una orden de allanamiento emanada de un Tribunal debidamente facultado para ello, y aun cuando los funcionarios hayan hecho uso de la fuerza pública para actuar, ello no significa que se hayan vulnerado los derechos del imputado, máxime cuando en el procedimiento realizado encontraron una cantidad considerable de presunta droga.
El segundo aspecto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CÉSAR, fundamentada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En el caso de marras estamos ante un hecho punible, calificado por la Juez A Quo como TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merece pena privativa de libertad tal como lo señala la Ley Especial Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano imputado en los hechos establecidos en las actuaciones cursantes en autos.
Del acta policial de fecha 11 de enero de 2008, suscrita por el funcionario: Sub Inspector FIGUEROA DOUGLAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, así como del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11/01/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda y de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: RONDON LÓPEZ JOSÉ LUIS y RONDON LÓPEZ GABRIEL JOSÉ, ante la Policía del Estado Miranda, se deriva que la aprehensión del ciudadano TESRA ORTEGA JULIO CÉSAR, se efectuó en flagrancia, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que la Juez del Tribunal A quo, acogió para el imputado la calificación del delito propuesta por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual es válido en la fase del proceso en la que nos encontramos, como lo es la fase de investigación.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que mal pueden afirmar las defensoras en su escrito de apelación que no se encuentran llenos los extremos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos si se encuentra acreditados en el presente caso, aunado a que al ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CÉSAR, se le incautó al momento de su aprehensión la cantidad de 760 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y CINCO GRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA, RESULTANDO UN TOTAL DE SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (765 grs.), tal como se indica en el escrito suscrito por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cursante a los folios 03 al 06 de la compulsa, lo que hace suponer su participación o autoría en la comisión de un delito de lesa humanidad para los efectos del derecho en nuestro país, que por ser pluriofensivo se excepciona del principio de juzgamiento en libertad y por tanto, se excepciona igualmente del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el contenido de la sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:
“… De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.” (Subrayado nuestro).
Por lo tanto, es posible concluir que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, está revestida de plena legitimidad, ya que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y resulta procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CÉSAR, por concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 eiusdem, con lo cual se asegura los fines del proceso y se da cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante referida ut supra.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 12 de enero de 2008, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: TESARA ORTEGA JULIO CÉSAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: CYNDIA GONZÁLEZ y ALBA TOLEDO, Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO CESAR TESARA ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CÉSAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por las Defensoras Privadas.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
EL JUEZ
DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS
EL JUEZ
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MOB/ meja.
Causa Nº 6712-08.