REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de febrero de 2008
197º y 149º

CAUSA Nº 6724-08.
ACUSADO: GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PÉREZ ARIAS, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PENAL NÚMERO 12, del ciudadano GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, contra la decisión emanada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, dictada en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, acuerda: “… En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño que conlleva el referido ilícito personal, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal ACUERDA IMPONER al imputado GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.608.283, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- numeral 3, presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal los días miércoles, por un lapso de seis (06) meses…”

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4to, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 12, ciudadano: HÉCTOR PÉREZ ARIAS.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 18 de enero de 2008, tal y como se evidencia en el cómputo suscrito por la secretaria del referido Juzgado el cual cursa en el folio 25 y 26 de la compulsa, encontrándose en el segundo día hábil para ejercerlo, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 de la norma adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PÉREZ ARIAS, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PENAL NÚMERO 12, del ciudadano GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, contra la decisión emanada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, de fecha 15 de enero de 2008.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PÉREZ ARIAS, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PENAL NÚMERO 12, del ciudadano GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, contra la decisión emanada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, dictada en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, dicta: “… En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño que conlleva el referido ilícito personal, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal ACUERDA IMPONER al imputado GARCÍA AMUNDARAIN WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.608.283, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- numeral 3, presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal los días miércoles, por un lapso de seis (06) meses…”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


MOB/GHA/yeb.-
Causa N° 6724-08