REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA Nº 6726-08
JUEZ PONENTE: JOSE AUGUSTO RONDON
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Abg. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUERA Y RENATO JAVIER REA NOGUERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 23 de enero de 200, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de febrero del 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6726-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. JOSE AUGUSTO RONDON.
En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Los imputados, ciudadanos REA NOGUERA RENATO JAVIER y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, fueron aprehendido el día 19 de diciembre de 2007 y presentados por ante este órgano jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA; PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277, todos del Código Penal, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem. Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar, si se han violado las disposiciones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, no obstante no haberse realizado la audiencia oral de solicitud de prorroga, este se acordó fijar audiencia oral de prorroga para oír a las partes el día 23 de enero del 2008, a las 10:00 a.m, siendo la misma diferida en esta misma fecha, para el día 24-01-08 a las 2:00 p.m; de igual manera, si bien es cierto, este juzgado ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que no se evidencia que en la presente causa haya existido violación alguna a la norma penal invocada.
Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad los imputados podían evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que los mismos den cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimo el Tribunal para considerar que los hoy imputados, han sido presuntos autores del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento seria mas difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abog. (sic) JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, Defensor Privado de los imputados RENATO JAVIER REA NOGUERA… y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA… de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 20 de diciembre del 2.007…”.
En fecha 23 de enero de 2008, el defensor privado del imputado de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señalan:
“…Los Hechos
Es el caso que en fecha 20 de diciembre de 2.007, le fue dictada medida cautelar privativa de libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que en fecha 16 de enero de 2008, la representante del Ministerio Público solicito prorroga, la misma fue solicitada de manera extemporánea y violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados fueron privados de la libertad, en fecha 20 de diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, lo que significa que el término del Ministerio Público para producir el acto conclusivo, culminaba el día 19 de enero 2008, por lo que debió solicitar la prorroga el día 13 de enero y no el 16 de enero del año en curso… la ciudadana juez, al acordar la audiencia de prorroga estableció un error inexcusable de derecho, violentando con ello el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en congruencia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión impugnada, deviene de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2008, en vista que no había sido presentado un acto conclusivo tal como lo expresa el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicite medida cautelar por violación de la ley.
La cual fue negada por la ciudadana Jueza, de forma incongruente motivando de la solicitud de medida cautelar y la respuesta dada motivando incorrectamente la respuesta a lo que se pidió, Limitándose a establecer de manera infundada que:
Estando en libertad podrían evadir el procedimiento y que persisten los elementos de convicción para considerar que lo imputados han sido presuntos autores del hecho punible…
En este sentido, la violación de la juez consiste en la motivación de la negativa, a la solicitud de medida cautelar por violación del debido proceso contemplados en el artículo 49 en sus ordinales 1, 2 y 3, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por esta defensa;
Con esta motivación se esta Violentando el derecho que tienen mis defendidos al debido proceso y a ser considerados inocentes hasta que no se le demuestre su culpabilidad, derechos contemplados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes vigentes.
Razona esta defensa que no hay congruencia entre los motivos de la solicitud de medida cautelar y la repuesta dada, es decir, no analizo la solicitud ya que no tomo en consideración que la solicitud de prorroga había sido presentada de manera extemporánea, sumado al hecho de que la decisión apelada se encuentra inmotivada lo cual lesiona el derecho al debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Violentando la motivación del auto exigida y contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
En vista de las consideraciones esgrimidas por esta defensa en aras de garantizar la indemnidad de las disposiciones constitucionales analizadas columna vertebral de los principios y garantías del estado derecho, congruentes con el desarrollo del Estado Moderno de Democracia, Libertad y Justicia, en consonancia con los Acuerdos Internacionales suscritos por la República, Ley Adjetiva Penal, imperando el resguardo de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, con estricto apego a los principios de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y respeto a la dignidad humana, previstos en los Artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…
Finalmente tomando en consideración lo anteriormente expuesto y fundamentándome en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare y admita la apelación interpuesta, en virtud de que violenta los principios fundamentales del derecho, la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en interese de la Ley y en beneficio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUERA y RENATO JAVIER REA NOGUERA; ANULE la negativa apelada por carecer de fundamentos legales y dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial penal y 3.- Ordene la inmediata libertad de mis defendidos bajo las condiciones que estipule esta Honorable Corte de Apelaciones. Finalmente solicito que sea declarado CON LUGAR la Apelación interpuesta…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Al folio treinta y ocho (38) del escrito de apelación de la defensa, observamos que la fundamentación de dicha apelación se concreta en: “…Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2008, en vista que no había sido presentado un acto conclusivo tal como lo expresa el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicite medida cautelar por violación de la ley. La cual fue negada por la ciudadana Jueza, de forma incongruente motivando de la solicitud de medida cautelar y la respuesta dada motivando incorrectamente la respuesta a lo que se pidió…”.
De lo anterior se observa que básicamente la apelación interpuesta versa sobre la negativa del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede a sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, alegando la defensa que hasta la fecha en la cual hicieron la mencionada solicitud el Ministerio Público no había presentado Acto Conclusivo.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, Abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, recurre a la Negativa del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUERA Y RENATO JAVIER REA NOGUERA, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado y su defensa, las veces que lo considere. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUERA Y RENATO JAVIER REA NOGUERA, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez en Funciones de Control mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado de los imputados de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZA PRESIDENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ PONENTE
DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JAR/gnpl.-
Causa: 6726-08