REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197° y 148°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 6722-08
IMPUTADO (S): JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO
VICTIMA: ZALANDY TORTOZA ROSMAURRITH
FISCAL (A) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUNGRIA CARO FERRER
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERÁN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESÚS FRANCISCO JAEN PALACIOS, contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 14 de Febrero de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a6722-08 designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 14 de Febrero de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 16 de Enero de 2008. Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, suscrita por el funcionario Jesús Torrealba Tadino. En la que se deja constancia de la diligencia policial. (Folio 01 del Exp).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 16 de Enero de 2008, Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, suscrita por el funcionario Jesús Torrealba Tadino. En la que se deja constancia de los registros policiales arrojados por el Sistema Computarizado SIPOL, que presenta el presunto imputado. (Folio 04 del Exp).

3.- Consta al folio Nº 05 del Exp. orden emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Jesús Urbina, a la División de Toxicología Forense, a los fines de que se practique Experticia Química Botánica, a la evidencia de interés Criminalística decomisada al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, en fecha 16 de Enero de 2008.

4.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03 de Enero de 2008. Emanada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la que consta la denuncia interpuesta por la Ciudadana TORTOZA ZALANDY ROSMAURRITH, (madre de la Victima), contra uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres.
(Folios 9 del Exp).

5.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03 de Enero de 2008. Emanada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que consta la denuncia interpuesta por la niña víctima VIVAS TORTOZA STHEFANY CAROLINA.
(Folios 11 del Exp).

6.- Consta al folio Nº 12 del Exp. Orden emanada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Departamento de Ciencias Forenses, a los fines de que se le practique un Reconocimiento Medico Psiquiátrico y Evaluación Psicológica, a la niña víctima VIVAS TORTOZA STHEFANY CAROLINA.

7.- Consta a los folio Nº 14 al 33 del presente Exp. Actas de Investigación Penal, relacionadas a la Investigación que se le sigue al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, en las que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las diligencias policiales practicadas.



8.- REGISTRO POLICIAL: emanado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que se deja constancia del Registro policial que presenta el ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO. (Folios 33 del Exp)

9.- Consta al Folio Nº 54 del presente Expediente, resultados de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, a la niña víctima VIVAS TORTOZA STHEFANY CAROLINA, suscrita por el experto Profesional IV Médico Forense Dr. Ricardo López. (Folio 54 del Exp).

10.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 17 de Enero de 2008, emanada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda Dra. HUNGRÍA CARO FERRER, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando sea decretada la aprehensión del ciudadano antes mencionados como flagrante y se le decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad. (Folios 57 y 58 del Exp.)

SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de Enero de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES… pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito
...SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem…
TERCERO: Observa Este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano; en segundo ligar existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles que se le atribuyen, por lo que este Tribunal DECRETA al Ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 numerales 2, 3 y 5 ejusdem…

TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Enero de 2008, la profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, fundamentándose en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señalaron:

“…La defensa observa que para la fecha de la celebración de la audiencia oral, el Ministerio Fiscal no contaba con todas las diligencias ordenadas por él para el esclarecimiento de los hechos y sin embargo solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin cumplir los requisitos del artículo 250…
La defensa igualmente alega a todo evento que en el presente caso no están satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditado el hecho punible de Actos Lascivos Violentos, mucho menos los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión de ese delito, toda vez que de las actuaciones se evidencia de algunos elementos la no participación de mi defendido en el delito imputado…
El artículo 44 de la >Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: La Libertad personal es inviolable;…La defensa alega que en el artículo 44 de la Constitución se garantiza la única manera de afectar la libertad de una persona…
Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no permitir afrontar su proceso en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad, y en contravención a las normas contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena … En consecuencia, tal y como quedó asentado ut-supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado, a quien se le violó el derecho de solicitar ante el Ministerio Público diligencias para desvirtuar los hechos que se le atribuyen aperturándose e instruyendo a sus espaldas una investigación penal en su contra, considera la defensa que el Juez de Control quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de ésta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de Imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO JAEN PALACIOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado JESÚS FRANCISCO JAEN PALACIOS, quien denuncia que se les está violentando el derecho a la Defensa, La Libertad Personal y en consecuencia el Debido Proceso a su representado, principios consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la decisión emanada en fecha 18 de Enero de 2008, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESÚS FRANCISCO JAEN PALACIOS, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante Fiscal, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada a los delitos de actos lascivos violentos agravados (02 a 05 años de prisión) y posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas (1 a 2 años de prisión) evidencia que estamos en presencia de un concurso real de delitos, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo éstos los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y actos violentos agravados, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles…En consecuencia analizados cada uno de los elementos de convicción cursantes a los autos es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano JESÚS FRANCISCO JEAN PALACIOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 251 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado que en el presente caso se trata de un hecho presuntamente cometido a una niño de cinco años, considerando esta Juzgadora el interés superior que tiene para el estado la protección de los niños y los adolescentes. Y así se declara”

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS FRANCISCO JEAN PALACIOS, conforme a los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso donde evidentemente nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, esto es, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 16 de Enero de 2008. Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, suscrita por el funcionario Jesús Torrealba Tadino. En la que se deja constancia de la diligencia policial. (Folio 01 del Exp).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 16 de Enero de 2008, Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, suscrita por el funcionario Jesús Torrealba Tadino. En la que se deja constancia de los registros policiales arrojados por el Sistema Computarizado SIPOL, que presenta el presunto imputado. (Folio 04 del Exp).

3.- Consta al folio Nº 05 del Exp. orden emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Jesús Urbina, a la División de Toxicología Forense, a los fines de que se practique Experticia Química Botánica, a la evidencia de interés Criminalística decomisada al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, en fecha 16 de Enero de 2008.

4.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03 de Enero de 2008. Emanada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la que consta la denuncia interpuesta por la Ciudadana TORTOZA ZALANDY ROSMAURRITH, (madre de la Victima), contra uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres.
(Folios 9 del Exp).

5.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03 de Enero de 2008. Emanada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que consta la denuncia interpuesta por la niña víctima VIVAS TORTOZA STHEFANY CAROLINA.
(Folios 11 del Exp).

6.- Consta al folio Nº 12 del Exp. Orden emanada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Departamento de Ciencias Forenses, a los fines de que se le practique un Reconocimiento Medico Psiquiátrico y Evaluación Psicológica, a la niña víctima VIVAS TORTOZA STHEFANY CAROLINA.

7.- Consta a los folio Nº 14 al 33 del presente Exp. Actas de Investigación Penal, relacionadas a la Investigación que se le sigue al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, en las que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las diligencias policiales practicadas.

8.- REGISTRO POLICIAL: emanado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que se deja constancia del Registro policial que presenta el ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO. (Folios 33 del Exp)

9.- Consta al Folio Nº 54 del presente Expediente, resultados de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, a la niña víctima VIVAS TORTOZA STHEFANY CAROLINA, suscrita por el experto Profesional IV Médico Forense Dr. Ricardo López. (Folio 54 del Exp).

10.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 17 de Enero de 2008, emanada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda Dra. HUNGRÍA CARO FERRER, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando sea decretada la aprehensión del ciudadano antes mencionados como flagrante y se le decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad. (Folios 57 y 58 del Exp.)

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera la magnitud del daño causado, que en el presente caso se trata de un hecho presuntamente cometido a una niña de cinco años, poniendo muy por encima el interés Superior que tiene para el Estado la protección de los niños y los adolescentes, incluyendo la presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse, en razón de que los delitos por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo podría sobrepasar los Diez (10) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 y la magnitud del daño causado, numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad. Y siendo que en el caso bajo estudio nos encontramos ante un concurso real de delitos, en virtud de que al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, se le atribuyen la presunta comisión de dos hechos punibles, siendo estos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano; Bueno es traer a colación el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

“Al Culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acareé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Por su parte Eugenio Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delitos establece:

“…El presupuesto necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”

Así vemos pues, que en el Concurso Real de Delitos la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas. Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la Sentencia Nº 458 de fecha 19 de Julio de 2005, de la manera siguiente:
“…Hay concurso real o material de delitos cunado con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hechos, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso de concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…”

Dicho esto, se evidencia que en el caso de marras estamos ante un concurso real de delitos toda vez que hay la existencia de dos hechos punibles, uno independiente del otro violando varias disposiciones, veamos, por una parte tenemos la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el otro lado tenemos la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: de la Medida Judicial Privativa de Libertad y el Quebrantamiento al Derecho a la defensa y al Debido Proceso.

La defensa en su escrito de apelación, considera que con la decisión proferida por el referido tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha 18 de Enero de 2008, que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este mismo orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

”…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado JEAN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, según lo previsto en los artículos 250, y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de dos hechos punibles, o lo que es lo mismo un Concurso Real de Delitos precalificados como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por otro lado tenemos la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMAR la decisión dictada el 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JAEN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 18 de Enero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JAEN PALACIOS JESÚS FRANCISCO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ

Dr. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a 6722-08
MOB/ JLIV/JAR/GHA/lems