REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Los Teques, 28 de Febrero de 2008
197° y 149°

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 6738-08
IMPUTADO: GÓMEZ SOUTO JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ELIAS TOVAR, JUAN CARLOS GÓMEZ MOREIRA y CARLA JOHANA GÓMEZ MOREIRA
VICTIMA: PEÑA RENGINFO SNYDENYS YANYANLEYS
FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BETZY BLANCO MUJICA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho BETZI BLANCO MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 09 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó al ciudadano GÓMEZ SOUTO JOSÉ medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem. Por lo que deberá oficiarse y librarse orden EXCARCELACIÓN al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques. Cúmplase.- YASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho BETZI BLANCO MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, contra de la decisión proferida en acto de Audiencia de Oral de Presentación del Imputado JOSÉ GOMÉZ SOUTO por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 09 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 21 de Febrero de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Número. 1A-a 6738-08, siendo designada al Dr. José Augusto Rondón, Juez Suplente Temporal de ésta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de Febrero de 2008, el Doctor JOSÉ AUGUSTO RONDÓN ROJAS, Juez Suplente Temporal de la Corte de Apelación plantea su inhibición en la presente causa.

En Fecha 22 de Febrero de 2008, fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. José Augusto Rondón Rojas.

En fecha 26 Febrero de 2008, La presidencia de Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, según oficio Nº 0316-08, designa como Juez Accidental a la profesional del derecho LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.

En esta misma fecha 26 Febrero de 2008, la Corte de Apelaciones Accidental previo sorteo quedó integrada en Sala Accidental de la siguiente manera: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Como Jueza Presidenta, Dra. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, Como Juez Integrante, y el Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Como Juez Ponente, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho BETZI BLANCO MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: la decisión apelada en efecto suspensivo fue realizada en fecha 09 de Febrero de 2008; ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios 28 y 35, del presente Cuaderno de Incidencias. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 09 de Febrero de 2008, se lleva a cabo la audiencia de presentación del imputado JOSÉ GOMÉZ SOUTO, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta lo siguiente:

“…Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…: Punto Previo: En relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa del ciudadano JOSÉ GOMÉZ SOUTO…este Tribunal observa que al folio 12 del presente expediente consta acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes aprehenden al ciudadano JOSÉ GOMÉZ SOUTO, presuntamente en virtud de que “tomo una actitud agresiva en contra de la parte denunciante ciudadana Peña Renginfo”, calificando el Ministerio Público el virtud de estos hechos la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en contra del hoy imputado, situación que ha sido corroborada por la victima en la presente audiencia e incluso consta denuncia por hechos relacionados a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, norma especial que rige la materia en contra de quien se desprende de las actuaciones así como de las declaraciones que el imputado era su concubino, considerando este Tribunal, que no es procedente la nulidad absoluta dicha acta de aprehensión, por cuanto fue detenido de manera flagrante en relación al delito de violencia psicológica, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión policial. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley especial, este Tribunal observa que consta al folio 8 dictamen pericial suscrito por los médicos forenses…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la presunta victima del presente caso, sin embargo, en las conclusiones se lee: “zona genital: himen ausente, quedando con vestigios: carúnculas himeneales. No se aprecian lesiones de violencia…” ante esta situación, este tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan conllevar a este Tribunal en este momento a fundamentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en contra de presunta victima en el presente caso y que imputa hoy el Ministerio Público, más aun cuando se desprende por el acta de denuncia interpuesta por la victima señala que no solo fue objeto de abuso sexual por este ciudadano JOSE GOMEZ SOUTO…sino que utilizó un instrumento u objeto (manifiesta que utilizó un palo) que presuntamente fue introducido según la victima por su vagina, y si bien es cierto que consta en actas que la ciudadana fue a realizarse el examen 4 días después, considera este Tribunal que ante este tipo se situación de ultraje se pudiera apreciar lesiones de violencia en la victima, así hayan transcurrido 4 días, situación que evidentemente no refleja el examen médico forense practicado, en consecuencia y en base a todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para tomar en consideración la existencia de elementos de convicción en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, no existen elementos de convicción a consideración de este tribunal para establecer en este momento procesal, que el hoy imputado haya cometido el delito precalificado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: En virtud de todas las diligencias que debe realizar en el presente caso, a criterio de este tribunal, la representación fiscal, este tribunal decreta el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice todas las investigaciones pertinentes y presente el acto conclusivo que considere conveniente. CUARTO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano JOSE GOMEZ SOUTO…por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consideración a este delito decreta las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 específicamente la Prohibición del ciudadano…de acercarse a la victima, así como se prohíbe por este Tribunal actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la presente ciudadana, de conformidad a los ordinales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, igualmente se hace conocimiento de este ciudadano que cualquier violación a estas medidas serán objeto de revocatoria. QUINTO: En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, hasta tanto no exista el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial…Y ASÍ SE DECLARA”

Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente que aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado celebrado en fecha 09 de Enero de 2008, interpone, sin embargo Formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 450 ejusdem, en el cual entre otras cosas denuncia:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y considerando que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante una evidente presunción razonable de peligro de fuga, si se toma en consideración la pena que podría llegar a aplicarse en el caso, ya que tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 43 encabezamiento y primer aparte, es decir, PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS, INCREMENTADO DE CUARTO A UN TERCIO, amen del concurso de delitos en el que pudiéramos computar una pena superior, tal como expresamente lo estatuye el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 de la norma procesal penal, así como también la magnitud del daño causado, pido a la honorable Corte de apelación que ha de conocer del presente recurso, REVOQUE dicha medida de protección y seguridad y DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GOMEZ SOUTO JOSE, por considerar que se reúnen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem; tal como se evidencia del acta policial levantada con ocasión del presente procedimiento, así como la declaración de la victima y el reconocimiento médico legal, donde se da por probado el delito y la responsabilidad penal que pudieran tener el imputado.”

En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en la audiencia de presentación. Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme a las normas legales previstas para la apelación de autos de manera ordinaria y no por el especial procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo esta Sala dará tratamiento al mismo según el Procedimiento establecido en el artículo 374 ejusdem, toda vez que se verifica en la Audiencia Oral de Presentación, que la vindicta pública ejerció Recurso de apelación según dicho procedimiento.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En este hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)

En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

Así, mismo tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifican las siguientes sentencias en lo que al efecto suspensivo se refiere:
- Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:
“(...)
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
(Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, y para ello se observa el contenido del artículo 87 en sus numerales 5 y 6 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece:

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Es así mismo de observar que, con la aplicación de medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Juez de control consideró que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales del artículo 256 ejusdem; al ciudadano GOMÉZ SOUTO JOSÉ, toda vez que se desprende del análisis realizado por la Juzgadora que:

“En relación al delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRACADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial, este tribunal observa que consta al folio 8 dictamen pericial suscrito por, los médicos forenses…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la presunta victima del presente caso, sin embargo, en las conclusiones se lee: “zona genital: himen ausente, quedando con vestigios: carúnculas himeneales. No se aprecian lesiones de violencia…”; ante esta situación, este tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan conllevar a este Tribunal en este momento a fundamentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en contra de la presunta victima en el presente caso y que imputa hoy el Ministerio Público …” también analiza la Juzgadora que “en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano , no existen elementos de convicción a consideración de este Tribunal para establecer en este momento procesal, que el hoy imputado haya cometido el delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE”

Y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción; la Juez de Control impuso medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal colegiado que le asiste la razón a la Juez de Control, al decretar medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al hoy imputado, toda vez que se evidencia de las actas procesales la inexistencia de suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, aunado a que las propias declaraciones rendidas por la ciudadana Peña Renginfo Snydenys Yangyanleys son de carácter contradictorio y no concuerdan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos ya explanados en las actas procesales que conforman el presente expediente, no olvidando que del examen pericial suscrito por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la presunta víctima se desprende que no se aprecian lesiones de violencia, verificándose, de esta manera que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por tanto con la imposición de éstas medidas de protección y seguridad la juez de control también puede asegurar las resultas del proceso y en el caso que hoy nos ocupa, la Juzgadora, decretó al ciudadano GÓMEZ SOUTO JOSÉ, dichas medida, consistente en la prohibición del ciudadano antes mencionado de acercarse a la victima, así como la prohibición de actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la ciudadana Peña Renginfo Snydenys Yangyanleys; evidenciándose que en el presente caso no existe riesgo de incumplimiento de tales medidas, forzoso es concluir que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control es ajustada a derecho, pues con la aplicación de dichas medidas se está asegurando la permanencia del imputado en el proceso, preservando así las resultas del mismo, pudiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo al objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal tal como lo establecen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo. Por tanto, desprendiéndose que la Juez de la recurrida actuó apegada al espíritu y razón de la ley especial que rige la materia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho BETZI BLANCO MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 09 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó al ciudadano GÓMEZ SOUTO JOSÉ medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem. Por lo que deberá oficiarse y librarse orden EXCARCELACIÓN al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA

Dra. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 6738-08
MOB/ JLIV/LDFD/GHA/lems
Motivo Efecto Suspensivo.