REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197º y 148º


CAUSA Nº 6748-08

JUEZ INHIBIDO: ORINOCO FAJARDO LEÓN
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho ORINOCO FAJARDO LEÓN, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy.-

En fecha 25 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6748-08 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En fecha 20 de febrero de 2008, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, Abogado ORINOCO FAJARDO LEÓN, de conformidad con el artículo 86, numeral 7, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa signada con el N° MP21-P-2007-000163, nomenclatura de ese Juzgado, seguida a los ciudadanos: BLANCO ALVARADO JACKSON GERARDO, MONROY NIEVES JOHAN MICHEL y TOVAR ADRIAN JOSÉ, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella .- (f.5 al 10).-

Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 07-01-08, en Reunicón Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la Rotación de Jueces de Primera Instancia, en la que se me designa como Juez del Tribunal de primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy; en sustitución del Juez ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO, y encontrándose en éste Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JACKSON GERARDO BLANCO ALVARADO, JOHAN MICHEL MONROY NIEVES y ADRIAN JOSÉ TOVAR, es por lo que de conformidad con el ordinal 7° (sic) artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones: En fecha 20 de marzo de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el tribunal Quinto de esta misma circunscripción judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico procesal …”

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios del 5 al 10 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez ORINOCO FAJARDO LEÓN, se encuentra incurso dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 20 de MARZO de 2007, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR y en fecha 26 de MARZO de 2007, DICTÓ AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa signada con el número MP21-P-2007-000163, seguida a los ciudadanos BLANCO ALVARADO JACKSON GERARDO, MONROY NIEVES JOHAN MICHEL y TOVAR ADRIAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho ORINOCO FAJARDO LEÓN, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal que conozca de la presente causa y copia certificada al Juez Inhibido.-

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)





EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA





MOB/JLI/JAR/GHA/yeb.-
CAUSA Nº 6748-08
MOTIVO: INHIBICIÓN