REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197 y 148

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 6677-07
IMPUTADO: CESAR EDUARDO BLANCO BASTIDAS
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DR MARINA OJEDA BRICEÑO
(JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

Vista la anterior INHIBICIÓN, suscrita por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Integrante de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 6677-07 (Nomenclatura de esta Alzada,) por cuanto alega:
“…en fecha 15 de noviembre de 2007, se le dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro 6631-07, contentiva del recurso de apelación de Medida Cautelar interpuesto por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, REVOCANDO el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:

“…En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del (sic) este Circuito Judicial Penal y sede, no son las procedentes dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que se detuvo al imputado, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en su lugar ORDENA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BLANCO BASTIDAS CESAR EDUARDO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadana CESAR EDUARDO BLANCO BASTIDAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito del TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, en la que actué con el carácter de Juez Integrante de este Tribunal de Alzada, se desprende que emití opinión en la presente causa, mediante la cual se REVOCO el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por cuanto se evidenció que las medidas cautelares eran insuficientes para garantizar las resultas del proceso y dada la entidad del delito presuntamente cometido, de lo cual resulta ajustado a derecho plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal venezolana…
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 6677-07, contentiva de la Consulta de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus incoada por las profesionales del derecho JUDITH HERNANDEZ BUITRAGO y MERCEDES FLORES, con motivo del fallo proferido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Integrante de esta Alzada, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por cuanto se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicho Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Estado Miranda.
EL MAGISTRADO


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


AG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 6677-07
JLIV/GHA/lems