REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de febrero de 2008
197º y 149º

Causa No. 6689-08.
Juez Ponente: DR. JOSE AUGUSTO RONDON.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: IGOR MANUEL MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ORLANDO BÁEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida inmediata del ciudadano GUSTAVO ORLANDO BÁEZ, de la residencia en común y la restitución al hogar donde hacia vida en común a la ciudadana SANCHEZ ANARE LUCY con su hijo, la prohibición de acercarse y la prohibición de acosar, perseguir e intimidar a la victima o a su familia, por un lapso de cuatro meses.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de enero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: José Augusto Rondon.


En fecha 22 de noviembre 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado mediante el cual emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano como también de la victima que debe velar igualmente este Juzgador, se decreta Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La salida inmeditra (sic) del ciudadano GUSTAVO BAEZ de la residencia y la restitución al hogar en donde hacían vida en común a la ciudadana SANCHEZ ANARE LUCY con su hijo, Prohibición de acercarse a su familia por si o por intermedias personas, por el lapso de cuatro meses…”.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el profesional del derecho IGOR MANUEL MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ORLANDO BÁEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En primer lugar debo destacar que en la presente causa se evidencia fehacientemente la cantidad de diligencias por practicar para esclarecer la veracidad de los hechos imputados, indistintamente de que no se encontraban claros los hechos para obtener la veracidad de los mismos en la presente causa, el Tribunal A Quo violando y sin estar cubiertos los extremos legales contemplados en el Articulo 73 Ordinales 4, 7 y 8, Articulo 75 como objeto fundamentalmente para hacer constar la comisión de un hecho punible, circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamenta su culpabilidad. (Comprobación del Cuerpo del Delito), Articulo 91 Parágrafo Primero al no señalar medio probatorio alguno que resulte idóneo para subsanar la ausencia de los exámenes Médicos correspondientes exigidos por la ley, dado que es evidente que no existía la urgencia del caso a la que se refiere este parágrafo y el Articulo 96 como elementos de convicción indispensables para probar fehacientemente la Violencia Patrimonial y Psicológica, referida por la denunciante; todos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar la medida de Protección y Seguridad, Contenida en el Articulo 87 Ordinales 3, 5 y 6 Ejuden en contra de mi Defendido …”.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Profesional del Derecho, SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CEDEÑO HERNANDEZ ANTHONY DAVID, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


En primer lugar señala el recurrente que la Juez de la recurrida, acordó la continuación del proceso por el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite la precalificación Fiscal por los delitos de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 40, 41 y 42 euisdem y acordo las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley, omitiendo pronunciamiento alguno en relación al resto de las Medidas tanto de Seguridad y Protección como Cautelares, solicitadas por el Ministerio Público, sin obtener respuesta favorable.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que en el auto fundo dictado por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 11 de noviembre de 2007, se estableció lo siguiente:

“…por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar. Por cuanto no se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano CEDEÑO HERNANDEZ ANTHONY DAVID, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se traduce en la prohibición de acercarse a la victima del presente caso, y procurar que por si mismo o por terceras personas no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso…”
En tal sentido el Tribunal A-quo si se pronuncio respecto a la totalidad a las Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por el Representante Fiscal, al considerar que las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eran suficientes para asegurar las resultas del proceso, citando a tal efecto la Sentencia N° 942 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2005; considerando además que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a juicio de esta Corte de Apelaciones deben concurrir también para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a tenor de los establecido en el artículo 256 eiusdem.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que el Tribunal A quo dicto contra el imputado la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida esta que no habría sido solicitada por el Ministerio Público ni por la defensa, observa este Tribunal que no consta en el acta de la Audiencia de Presentación del Imputado ni en el Auto Fundado dictado con ocasión a dicha audiencia que se haya decretado la referida medida de protección contra el imputado por lo que no le asiste la razón al recurrente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido el profesional del derecho: BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 11 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición que tiene el ciudadano CEDEÑO HERNANDEZ ANTHONY DAVID, de acercarse a la ciudadana GOMEZ CORALES CLAVI LEIDIS y la prohibición de acosar, perseguir e intimidar a la victima o a su familia, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido el profesional del derecho: BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 11 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición que tiene el ciudadano CEDEÑO HERNANDEZ ANTHONY DAVID, de acercarse a la ciudadana GOMEZ CORALES CLAVI LEIDIS y la prohibición de acosar, perseguir e intimidar a la victima o a su familia, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


JUEZ PONENTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-
Causa: 6689-08