REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO QUINTERO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio lava carros en el Autolavado El Tambor, hijo de madre desconocida (criado por la señora Zenaida Hernández, quien es su madrastra) y de Jesús Quintero, (V), residenciado en: Sector Santa Rosa, vía Las Cadenas, casa s/n de una sola planta de color verde, al frente de la Herrería Gil, Los Teques, Estado Miranda, y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No.V-20.116.518; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373, eiusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos contra la propiedad, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el encabezamiento del artículo 80, ambos del Código Penal; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hechos punible, como consta de acta policial y acta de entrevista; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del ciudadano: JESUS ALFREDO QUINTERO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Baruta, Estado Miranda, en fecha 06-08-1.979, de 28 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de CELINA ESTEVA, (v) y de WILLIANS ESTEVA, (V), residenciado en: Sector La Matica, Urbanización Cumbre Alta, Edificio Araguaney, Piso 3, Apto.3-A, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-3215331 de su casa y 0414-2281326 personal, y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No.13.887.699; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, vale decir, la de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 2, en someterse al cuido y vigilancia de dos (02) personas que deberán ser preferiblemente familiares y deberán consignar constancia de buena conducta y carta de residencia y la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas del imputado por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles de cada semana.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, con la indicación de que el encausado deberá permanecer recluido en ese centro policial hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ


Exp. N° 1C-5107-08
OYBR/AMV/ob.-