REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MENDOZA RAMIREZ LEILA CAROLINA, nacionalidad: Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-02-75, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajo por días en casas de familia, hija de Margelis del Valle de Mendoza (v) y Elcier Antonio Mendoza (v), residenciada en: La Matica, yendo para Vuelta larga, callejón Los Briceños, casa Nro. 44-45, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0416-9894756 (hermana) quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-16.369.679, HERRERA MILLAN RUBEN ANTONIO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-03-77, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio trabajo en zona dos en una herrería rotulando unidades del gobierno, hijo de Evelia Millán (v) y Rubén Herrera (v), residenciado en: La Matica, yendo para Vuelta Larga, callejón Los Briceños, casa Nro. 44-45, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0416-9894756 (es de la esposa) quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-15.321.310 y NORIEGA MORETTI YONNY JOSE, nacionalidad: Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 09-01-84, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio trabajo en Carrizal frente a Vimeca de montacargista, hijo de Doris Noriega (v) y Cruz Alberto Noriega (v), residenciado en: Estado Guarico, Altagracia de Orituco, urbanización Camoruco, vereda 8, casa Nro. 16, frente al Estadio; me quedo en el galpón donde trabajo aquí en Los Teques en la semana, Teléfono 0416-9101131, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-18.352.262, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estima este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido hecho punible; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal acuerda imponer en su lugar las siguientes medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: La del numeral 3, consistente en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por ante este tribunal por un periodo de seis (06) meses y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (2) fiadores para cada uno de los imputados; cada uno de los cuales deberá acreditar ante este tribunal un ingreso mensual equivalente a Treinta (30) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar igualmente la siguiente documentación: Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo que indique sueldo y antigüedad. Los imputados permanecerán detenidos preventivamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto del cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5145-08
OYBR/ZM/ob.-