REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MALDONADO MORALES LEANDRO, de nacionalidad venezolano, natural Los Teques, en fecha 27-09-1.988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN MORALES (V) y de RAFAEL MALDONADO (V), domiciliado en: Sector La Cruz, parte Alta, Calle Principal, Casa No.44, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0424-1219694 personal, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No.21.467.555. 2.- Nombres y Apellidos: NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOHAN, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cabillero, hijo de GLADYS MANRIQUE (V) y PEDRO NUÑEZ (V), residenciado en: Sector La Cruz, Calle Principal, La Redoma Casa No.D-7, frente al Colegio Universitario, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-5438110, personal, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-15.713.185; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos contra la cosa pública RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y uno de los delitos contra las personas LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 218 en relación al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los referidos hechos punibles, como consta de acta policial y acta de entrevista; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra de los ciudadanos MALDONADO MORALES LEANDRO, de nacionalidad venezolano, natural Los Teques, en fecha 27-09-1.988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN MORALES (V) y de RAFAEL MALDONADO (V), domiciliado en: Sector La Cruz, parte Alta, Calle Principal, Casa No.44, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0424-1219694 personal, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No.21.467.555. 2.- Nombres y Apellidos: NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOHAN, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cabillero, hijo de GLADYS MANRIQUE (V) y PEDRO NUÑEZ (V), residenciado en: Sector La Cruz, Calle Principal, La Redoma Casa No.D-7, frente al Colegio Universitario, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-5438110, personal, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-15.713.185; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vale decir, la del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles de cada semana.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por la Defensora Pública Penal. Librase boleta de excarcelación a nombre de los imputados. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
Exp. N° 1C-5090-08
OBR/RAA/ob.-