REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUINTERO BERROTERAN, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 04-04-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Administración de Aduanas en CUAM, hija de ADELA RODRIGUEZ BERROTERAN (V) y HERIBERTO QUINTERO LOPEZ, (V), residenciado en: 23 de Enero, Catia, Edificio 54, piso 4, Apto.403, Caracas Distrito Federal, teléfono 0412-9142558, personal, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-18.331.538, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito contra la propiedad HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación al artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano vigente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autora del referido hecho punible, como consta de acta policial y acta de entrevista; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, razón por la cual se decreta en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA QUINTERO BERROTERAN, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-04-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Administración de Aduanas en CUAM, hija de ADELA RODRIGUEZ BERROTERAN (V) y HERIBERTO QUINTERO LOPEZ, (V), residenciado en: 23 de Enero, Catia, Edificio 54, piso 4, Apto.403, Caracas Distrito Federal, teléfono 0412-9142558, personal, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-18.331.538, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vale decir, las del numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles de cada semana y la contenida en el Ordinal 5, consistente en la prohibición de acercarse al establecimiento en el que ocurrieron los hechos.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por la Defensora Pública Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
Exp. N° 1C-5091-08
OBR/RAA/ob.-