REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano INRY JESUS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-10-1.983 de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Técnico de Fotocopiadoras, hijo de Petra Zambrano (v) y de Padre desconocido, residenciado en: Charallave, ciudad Valle de Chara, Calle Valle Grande, Casa CH-04 Estado Miranda y quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.274.699; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos contra las personas LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en cuanto a los ciudadanos: VERDE CABRERA AUDENZIO, PEREZ ROJAS MARCOS JOSE, PEREZ ZAMBRANO MARCO ANTONIO y en cuanto a las ciudadanas: VERDE FERNANDEZ ANGELY COROMOTO, se precalifica el delito de Violencia Psicológica y Física previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana PEREZ ROJAS GRETTEL CAROLINA, el delito de Violencia y Amenazas; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hechos punible, como consta de acta policial y actas de entrevistas; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del ciudadano: INRY JESUS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-10-1.983 de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Técnico de Fotocopiadoras, hijo de Petra Zambrano (v) y de Padre desconocido, residenciado en: Charallave, ciudad Valle de Chara, Calle Valle Grande, Casa CH-04 Estado Miranda, , y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No.13.887.699, las medidas de protección establecidas en los numerales 5, como lo es la prohibición de acercarse a las victimas aquí presentes, así como a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, la del ordinal 6 como lo es la prohibición expresa de que el ciudadano: INRY JESUS ZAMBRANO, por si mismo o través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana: VERDE FERNANDEZ ANGELY COROMOTO u a otro miembro de su familia, así como a las demás victimas de las presente causa, y la del ordinal 13 como lo es la prohibición de acercarse a la población de Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, vale decir la del numeral 2, como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que se haga responsable del mismo e informe al Tribunal una vez al mes sobre el comportamiento de dicho ciudadano y la del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles de cada semana.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO Librase oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda a nombre del imputado INRY JESUS ZAMBRANO, donde quedará recluido a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ

Exp. N° 1C-5100-08
OYBR/ES/ob.-