REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PATIÑO DELGADO y MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO, titulares de la Cédulas de Identidad N° V.- 17.501.520 y V.-21.333.144 respectivamente; así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:


“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se considera necesario la practica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.


“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: CARLOS ANTONIO PATIÑO DELGADO y MIGUEL ANGEL BARRERA QUINTERO, suficientemente identificados en la presente, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia del acta policial, inserta a las actuaciones, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación; como quiera que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y vista la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como lo dispuesto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera ajustado a derecho y procedente imponer las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a saber: 1.- Numeral 3°, se refiere a la presentación periódica, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, específicamente los días Miércoles, debiendo consignar copia fotostáticas de su Cédula de Identidad y una fotografía, una vez que dichos ciudadanos egresen del sitio de reclusión en el que se encuentran actualmente y hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 243; 246 y 256 del Texto Adjetivo Penal, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tiene el Principios de Libertad, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los Artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal adjetivo, que recogen el estado y afirmación de libertad, es por lo que se estima procedente la aplicación de la contenidas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a saber: 1.- Numeral 3°, se refiere a la presentación periódica, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, específicamente los días miércoles, una vez que dichos ciudadanos egresen del sitio de reclusión en el que se encuentran actualmente y hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: Se dictó auto fundado de la presente decisión, en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
EL JUEZ

ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA

LA SECERETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO






Causa N° 2C-5057-08
CARB/Fz.-