REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, Jueves 28 de Febrero de 2.008
197° y 148°
AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO
Vistas las actas y escuchada las partes en Audiencia Preliminar efectuada en la causa seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad V- 10.337.677, fue impuesto de sus garantías constitucionales y procesales preceptuadas en el articulo 49.5 de la nuestra Carta Magna y de los artículos 125 y 131 de la ley adjetiva penal vigente, a quien la representación Fiscal duodécimo (12°) de esta jurisdicción penal, Abg. Jorge José Melenchon, interpuso escrito de acto conclusivo con carácter de formal Acusación en fecha 01 de Nov. 07, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 374 con relación al 375 del Código Penal vigente, con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente. Durante el desarrollo la Defensa Privada interpuso Escrito de Excepciones de conformidad al artículo 83 y 28 de la ley adjetiva penal vigente.
El ciudadano LUIS ÁNGEL DÍAZ REBOLLEDO, venezolano, natural de Ocúmare del Tuy- Estado Miranda, nacido en fecha 10 de Abril 1.985, de estado civil soltero, de profesión funcionario Policial del Estado Miranda, residenciado en el sector Los Añiles, San Francisco de Yare, casa s/n, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V- 16.578.784, quien fue acusado formalmente por los presuntos hechos acaecidos en fecha 15 de Sep. 07, a través de denuncia formulada en esa misma fecha, por una adolescente nacida el 16 de Enero 1.995, de 12 años y 08 meses de edad para la fecha y su represente legal (madre) ciudadana Leslie Katherynne Barrios Blanco, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.000.638, ante la Dirección de Personal, División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes aducen en el contenido de los actos incriminados, en Acta de Denuncia lo siguiente:
Siendo cerca de las 12:00 hrs., de la predicha fecha, la adolescente se encontraba caminando por la plaza Bolívar, cuando se tropezó con un funcionario policial de nombre Luis Manuel Pérez, quien trabaja en la Gobernación, fue cuando le indicó que pasara por el estacionamiento que sus hermanas se encontraban allí. Como a las 12:30 hrs., bajó sola al estacionamiento a buscar a mis hermanas, y allí estaba el policía, él le dijo que pasara y le paso al baño, fue cuando le subió la blusa le tocó sus senos y se los absorbió, posteriormente le bajo sus pantalones hasta la rodilla y él expuso su miembro viril y se lo pasó por las zona genital y le comenzó a doler, el policía le dijo eso, es lo quería saber. Luego se sujetó el miembro y vio cuando salió algo blanco del mismo y se lo recostó. Por último comenzó a besar en la boca y ella le dijo que se quería ir, el policía le dijo, que no dijera nada, se fue a su casa y como estaba asustada no decía nada. Como a las 3.00 de la tarde, ella le comentó al novio de su hermana que se llama Alvis González lo que había pasado y él le contó a su mamá, fue todo. Seguidamente se le formularon varios cuestionamientos a la adolescente en relación a los hechos descritos los cuales reposan en el acta de denuncia.
Seguidamente las actuaciones fueron remitidas a la fiscalía correspondiente a los efectos judiciales concernientes. Asimismo fue presentado ante este Tribunal en facha 17 de Sep. 07, donde se acordó la aprehensión por flagrancia, el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada en grado de Tentativa, prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal vigente. Asimismo el decreto judicial fue Apelado por la defensa en fecha 24 de Sep. 07, siendo ratificada la decisión de este Tribunal por la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Nov. 07. Seguidamente se fijó Audiencia Preliminar, la cual realizada, luego de algunos diferimientos, el día Viernes 22 de Febrero 07, en la cual la representación fiscal, solicitó que se admitiera el escrito acusatorio puesto que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal como también el pase a Juicio Oral y Público del acusado de marras, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 con relación al 375 del Código Penal vigente, con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño y Adolescente.
la Audiencia de Presentación esté juzgador consideró que las conductas desplegadas por los acusados de marras se enmarcan en el tipo penal antijurídico del calificativo sustantivo esgrimido ut-supra por le Ministerio Público, a tenor a las características especificas de tiempo, modo y espacio como se desarrollaron los hechos que se les imputan como punibles, motivo por lo que este Tribunal admite calificativo fiscal, lo que hace presumir las autorías o participaciones del acto punible en cuestión, siendo estas conductas atribuibles verosímilmente a los acusados.
En el referido acto de audiencia fue admitido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público por considerar este juzgador que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, por otro lado fueron admitidas la universalidad de los Medios de Prueba promovidos por representación fiscal, tanto las testimoniales como las documentales contenidas en el escrito acusatorio en los folios (117 al 119) a los efectos del juicio oral y público, entre otros este Tribunal considera que las mismas son útiles, pertinentes y legales; en relación a las pruebas documentales se advierte que las mismas serán admitidas en cuanto sean ratificadas por sus suscritores o de acuerdo a las últimas tendencias jurisprudenciales de la Sala Constitucional en materia de pruebas documentales y así sufrir los efectos axiológicos en juicio oral y público.
En el mismo acto este Tribunal, luego de una acuciosa disquisición considera la solicitud del Ministerio Público, en cuanto le sean revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en el artículo 256.3 y .8 de la ley adjetiva penal, las cuales se encontraban cumpliendo a cabalidad las imputadas de marras y se les impongan una medida más gravosa como la Privación Preventiva de la Libertad y atendiendo del mismo modo la solicitud de la Defensa Privada en cuanto se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a las acusadas, este juzgador considera conducente acordar y decretar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad de las ciudadanas HERBARAI CONSUELO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y DIANA CAROLINA BRAVO GONZÁLEZ, ya identificadas, en virtud de encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250.1,.2 y .3 y 251 en su parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace recurrente el acordar la medida solicitada por el Ministerio Público en virtud de la admisión del escrito acusatorio como de los medios de pruebas y del calificativo sustantivo, como las circunstancias concretas que modificaron fácticamente los hecho imputados y que hacen presumir la autoría o participación de las prenombradas acusadas, motivo por el cual NIEGA la solicitud incoada por la Defensa Privada en cuanto al mantenimiento de las medidas menos gravosas que gozaban las anteriores.
De otro modo, durante el curso de la Audiencia Preliminar es preponderante acotar que agotado el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisión del escrito y del pronunciamiento de los medios de prueba se les pregunta en voz inteligible a cada uno de los acusados del caso, luego de la explicación del caso, ¿si desean acogerse a los medios alternativos de prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial de Admisión de Hecho?, cediéndole la palabra al acusado JULIO CÉSAR DÍAZ SILVA, contestando - Admitir los Hechos que se les acusan. Seguidamente se le formula la misma pregunta y cediéndole la palabra al acusado GUSTAVO JOAQUÍN MUNDARIN LEIVA, ¿si desean acogerse a los medios alternativos de prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial de Admisión de Hecho?, contestando - Admitir los Hechos que se les acusan. De igual forma se le formula la misma pregunta a la acusada HERBARAI CONSUELO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ¿si desea acogerse a los medios alternativos de prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial de Admisión de Hecho?, contestando – No Admitir los Hechos que se les acusa. Seguidamente se le formula la mencionada pregunta a la acusada. Así mismo se acuerda y decreta el pase a JUCIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano acusado, ya identificadas, asimismo se decreta la separación de las causas, en virtud de la dicotomía del estado de la presente para proseguir el proceso de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo lo anterior se consideró que el derecho criminal sustantivo y adjetivo son por habida razón indisolubles en nuestro sistema acusatorio penal, por tal motivo se hace necesario elevar los derechos de los acusados y de las víctimas a la obligatoriedad de observancia de aquellos por parte de los operadores de justicia, por lo que el sistema se transforma en un instrumento de control social por excelencia, gestándose como imperativo el enjuiciamiento al trasgresor y la realización de los fines del proceso penal en la frenética búsqueda de la paz y convivencia social.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y como consecuencias de los mismos, se ordena la APERTURA DEL JUCIO ORAL y PÚBLICO de la presente causa al ciudadano acusado LUIS ANGEL DIAZ REBOLLEDO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito VIOLACIÒN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el 83 y 277, todos del Código penal vigente.
Se emplaza a las partes para que un plazo de Cinco (05) días de despacho concurran ante el Juez en funciones de Juicio correspondiente y se ordene la remisión de la causa con sus presentes actuaciones al mencionado juzgado de este circuito judicial penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley adjetiva penal vigente. Ofíciese lo conducente en relación a esta causa penal a la oficina distribuidora para los efectos de juicio oral y público.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZON