REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
Causa No. 3C-3850-07
JUEZ: ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
SECRETARIA: ROSA AMELIA ALFONZO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS,/ VÍCTIMA: GONZALEZ LOPEZ MARIA DE LOS ANGELES,/ INVESTIGADO: ABREU BARCELOS JOSE AVELINO.
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
titula de la cédula de identidad personal Nº E-930.589.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal en su texto vigente para la data de inicio de la causa.
Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, en cuanto a ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ABREU BARCELOS JOSE AVELINO, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 eiusdem y 108 ordinal 4º del Código Penal, en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible al haber operado la prescripción, siendo que para decidir el requerimiento fiscal previamente se observa:
I
PUNTO PREVIO
De conformidad con el tenor del artículo 323, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar quien aquí decide no ser necesaria la realización de debate oral en el asunto sub exámine para comprobarse el motivo que fundamenta la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, esto es, por extinción de la acción penal por causa de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, es por lo que se acuerda resolver de seguidas la petición llevada a la consideración del Tribunal. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Vindicta Pública, a través del Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, califica el hecho investigado, sucedido en fecha 10-09-1983 en el esquema delictivo previsto en el artículo 454 ordinal 8º del texto sustantivo penal, a saber, hurto agravado, con indicación de estar prescrita la acción penal derivada del mismo al haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto, solicitando, en consecuencia, sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ABREU BARCELOS JOSE AVELINO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
De las actuaciones cursantes a la causa y que conciernen a la investigación del asunto in concreto se evidencia quedar acreditados hechos que se subsumen en el tipo penal del artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, esto es, el delito de hurto agravado, imponiéndose, en consecuencia, precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificarse si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema del delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 10-09-1983 siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de hurto agravado, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. De manera tal que, en el caso in concreto, el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, máxime cuando no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, en consonancia con lo antes expuesto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ABREU BARCELOS JOSE AVELINO respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C-3850-07 nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, en virtud de la extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, eiusdem, y en relación con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ABREU BARCELOS JOSE AVELINO, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C-3850-07 (B-638.695), ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien ha sido declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Se profiere este pronunciamiento judicial en observancia del Código Penal vigente para la fecha en que ocurriera el hecho. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
Remítase en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del expediente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando lo conducente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando lo conducente.
LA JUEZ,
ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA AMELIA ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, lo cual certifico.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA AMELIA ALFONZO
RERM/raa
Causa N° 3C-3850-07.