REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite la Acusación del Ministerio Público, disintiendo el Tribunal de la calificación jurídica propuesta de manera oral en el día de hoy por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respecto al ciudadano WILLIAM ALEXANDER SANCHEZ LOPEZ, específicamente respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal; toda vez que se aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Augusto Montilla Rosillo. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; dando cumplimiento al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas, por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. Segundo: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se imponga a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por éste Tribunal en fecha 11-10-2007. Tercero: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
Causa: 3C22937/03
RER/raa/ rer