REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: MORENO MUÑOZ MICHAEL JOSE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MORENO MUÑOZ MICHAEL JOSE, han sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MORENO MUÑOZ MICHAEL JOSE; conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo II y remítase con oficios dirigidos tanto al Director de ese recinto como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a efectos de la conducción e ingreso del encausado al establecimiento carcelario designado, quedando el imputado a la orden de este Juzgado por esta causa penal; dejando expresa constancia que la determinación del recinto de reclusión establecido en el presente acto, es derivado a la problemática que mantiene para los actuales momentos el establecimiento carcelario de esta ciudad de Los Teques, en donde no se están realizando nuevos ingresos, con motivo del hacinamiento existente en el mismo; tal y como fue señalado por las autoridades den la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, ratificado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, Dra. Marina Ojeda.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Elizabeth Atallah

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Elizabeth Atallah

Causa: N° 3C-5035/08
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