REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Privada, Dr. Gutberto Torres Beltran, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal, así como a los requisitos de procedibilidad para intentar su acción; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos a los ciudadanos Richard Jesús González Mendoza y Diego Rafael Marrero; toda vez que se aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado a Mano Armada; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; con inclusión de la Declaración en calidad de experto del funcionario Mora Alonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, así como de la prueba documental de Retrato hablado, de fecha 16/02/2007, suscrita y realizada por el prenombrado ciudadano; ello en virtud de la oposición realizada por la defensa privada en relación al desistimiento interpuesto por el Ministerio Público de los medios de pruebas antes descrito; con el objeto de garantizar el Derecho a Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los prenombrados imputados; en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Barlovento, en fecha 20/02/2007. Quinto: Se declara Improcedente la solicitud de la defensa en el sentido que éste Tribunal entre a revisar el pronunciamiento plasmado en el acta de presentación de los detenidos de fecha 20/02/2007, en la cual se dejó constancia de la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Richard Jesús González Mendoza y Diego Rafael Marrero; toda vez que tal pronunciamiento se encuentra definitivamente firme, en virtud que las partes no ejercieron los recursos procesales correspondientes, aunado al hecho que éste Tribunal no puede actuar como órgano revisor de los fallos emitidos por Tribunales de la misma función y jerarquía. Sexto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonso

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo
Causa: 3C3527-07
RER/rer