REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de febrero de 2008.-
197° y 149°
Causa: 3C-5032-08
Juez: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.-
Secretaria: Abg. ROSA AMELIA ALFONZO.-
Segundo del Ministerio Público:
Fiscal Dr. ROLDAN DI TORO MENDEZ.-/ Victima: YELITZA VICTORIA UZCATEGUI DE NARVAEZ/ Imputado: OSWALDO NARVAEZ
, titular de la cédula de identidad personal número V-5.429.338.
: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.629.944, residenciado en: SECTOR EL PUEBLO, FINAL DE LA CALLE EL MIRADOR, CHALET LA VICTORIANA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA.-
Delito: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el capítulo III de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículos 17 y 20 de ese texto normativo.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en cuanto a que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSWALDO NARVAEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

Durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; en tal sentido, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA.

Ahora bien, determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició de la presente causa; la cual según lo expuesto precedentemente, se inició en fecha 19/12/2002, tal y como se desprende del auto de apertura, cursante en las presentes actuaciones; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.

Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 19/12/2002. Así mismo, el delito que se ha probado en la causa de marras establece una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para el delito de Violencia Física, y una sanción de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito Violencia Psicológica, correspondiendo a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Penal, una pena aplicable de doce (12) meses respecto al delito de Violencia Física, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, el de Violencia Psicológica, constituida por cinco (05) meses y siete días, para un cómputo final de diecisiete (17) meses y siete (07) días, de cuya pena media normalmente aplicable es de ocho (08) meses y tres (03) días, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal.

Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido más de tres (03) años.

De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; siendo el caso que no existe interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.

Al respecto, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSWALDO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el capítulo III de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículos 17 y 20 de ese texto normativo, en perjuicio del ciudadano YELITZA VICTORIA UZCATEGUI DE NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.-


DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO NARVAEZ, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.629.944, residenciado en SECTOR EL PUEBLO, FINAL DE LA CALLE EL MIRADOR, CHALET LA VICTORIANA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el capítulo III de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículos 17 y 20 de ese texto normativo, en perjuicio del ciudadano YELITZA VICTORIA UZCATEGUI DE NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo


Causa: 3C-5032-08
RER/RAA/