REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PERDOMO CASTELLANOS RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.956, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunta comisión de un hecho punible, fundado elementos de convicción para considerar este Tribunal que el imputado PERDOMO CASTELLANOS RAMON JOSE, es autor del delito precalificado por el Ministerio Público, tal y como se desprende del acta de entrevista efectuada a la ciudadana Ana Jacinta Castellanos, donde narra la agresión por parte del imputado sufrida por ella y por su concubino; sin embargo considera este Tribunal que no existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: En consecuencia, Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredir físicamente a su progenitora ciudadana Ana Jacinta Castellanos y al ciudadano Natividad Zabala, razón por la cual se ordena librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.-