REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: A consideración de este Tribunal, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden evidenciar actuaciones policiales que se realizaron sin contar con la presencia de testigo alguno, aun y cuando las mismas se llevaron a cabo siendo la 01:15 p.m., testigos estos necesarios a los fines de la constatación del presunto hecho punible, no existe la comisión de hecho punible en el presente caso, no existen toda vez que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es partícipe en la comisión de delito alguno, en consecuencia, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre le peligro de fuga o de obstaculización en virtud de los señalamientos antes expuestos, se DECRETA la LIBERTAD PLENA al imputado de autos, plenamente identificado anteriormente.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda no calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ CARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 17-10-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, en la Cooperativa Sagrado Corazón de Jesús, ubicada entre le C. C. La Hoyada y el C. C. Paseo Mirandino, hijo de Carmen Carías (v) y de Jorge López (v), residenciado en: Lagunetica, Sector Rómulo Abajo, El Bosque, casa Nro. 48, como a cien metros de la Bodega de la Sra. Bertha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-322.22.25, 0416-301.29.03 y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No. V-16.591.169, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa pública.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-