REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial por cuanto no se observa violación de derechos constitucionales ni de aquellos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, conforme al artículo 28, numeral 4, literal i e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE la acusación presentada por HUNGRIA CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del imputado ROGELIO ENRIQUE MORI GONZALEZ, de nacionalidad peruano, natural de Ancas, Guaras, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-04-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio: albañil, hijo de Elizabeth González (v) y de Enrique Mori (v), residenciado en: Carretera vieja Caracas, Los Teques, Barrio Ayacucho, casa Nro. 45, a tres casas del Mercal, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° E-83.048.012, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en virtud de cambio de calificación jurídica) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, eiusdem, admitiendo, en consecuencia, el cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. QUINTO: Se MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana LILIANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, por cuanto no han variado las circunstancias que en un principio originaron su imposición. En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Remítase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. 4C-4924-07