Los Teques 29 de Febrero de 2008
196° Y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): MUJICA NOBERTO, BARRIOS PEDRO VILLALOBOS VICTOR HIDALGO SERGIO Y MEDINA FRANKLIN
FISCAL: JUAN JOSE ORTIZ Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: RODRIGUEZ LUGO OSCAR, ZORRILLA CEDEÑO LUIS Y SALAZAR GARCIA JOSE
Visto el escrito presentado por el Dr. (a) JUAN JOSE ORTIZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MUJICA NOBERTO, BARRIOS PEDRO VILLALOBOS VICTOR Y HIDALGO SERGIO Y MEDINA FRANKLIN, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 4C5105-08 y a los fines decidir observa:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 y 414 ambos del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos); pero es el caso que desde el día de perpetración del hecho punible (29-10-89) hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de QUINCE AÑOS (15), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinales 1° y 5° del artículo 108 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinales 1° y 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
ACT. NRO.4C-5105-08
NMB/AMV/li.
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