REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem, a los fines que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación pertinentes en relación al presente caso.
SEGUNDO: Existe la comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como es TRATO CRUEL, en agravio del adolescente YURALDIN LIBARDO ORTIZ HERNANDEZ, cometido por el imputado JEZREEL LUIS HERNANDEZ CORREIA, nacionalidad: Venezolano, natural de Charallave, nacido en fecha 11-29-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Olga López Hernández (v) y Luis José Hernández (v), residenciado en: Paracotos, calle Plaza El trébol, casa Nro. 12, Estado Miranda, teléfono 0416-3025044 (papá) y 0416-3025013 (mamá) quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-15.891.195, hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y toma este Tribunal como elementos de convicción, la declaración rendida por la víctima en esta audiencia y las actuaciones que rielan insertas en las actas que conforman la causa, en consecuencia este Tribunal acallando el principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base al interés superior del niño, decreta las medidas cautelares del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, del ordinal 8, la cual consiste en que el imputado de autos deberá presentar dos (2) fiadores por ante este Tribunal, que acrediten un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán igualmente presentar Constancia de Trabajo e Ingreso Mensual correspondiente. Igualmente este Tribunal acuerda una vez se haga efectiva de ser el caso la fianza solicitada, la prohibición expresa al ciudadano JEZREEL LUIS HERNANDEZ CORREIA, de acercarse al joven adolescente victima en el presente caso, y en virtud de que la víctima es un adolescente deberá abandonar la vivienda de ser el caso, ya que viven en la misma residencia. En consecuencia, se acuerda decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano JEZRELL LUIS HERNANDEZ CORREIA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa pública del imputado en la presente audiencia. El imputado JEZRELL LUIS HERNANDEZ CORREIA, quedará recluido en la sede de la Comisaría de Paracotos, hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Juzgado.