REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JACOME ALVARADO HUGO ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942.240, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la libertad plena e inmediata de su defendido. CUARTO: Se le imponen al ciudadano JACOME ALVARADO HUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942.240 titular de la cédula de identidad N° V-11.942.240, de nacionalidad: venezolano, natural de Valle de la Pascua, en fecha 24-10-53, de 54 años de edad, estado civil: divorciado, de profesión u oficio: vendedor por su cuenta de publicidad, residenciado en: Urb. Juan Pablo Segundo, Parque de Residencias siete, piso 8, apto. 1C-8, Montalban, Caracas, teléfono: 443.08.70, hijo de Emma Alvarado Mendez (V) y Pedro Jacome Alvarado (f), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3°, consistente la del ordinal 2° en la presentación de una persona responsable la cual deberá informar al Tribunal sobre el comportamiento del imputado, debiendo consignar Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, si es pariente Constancia de parentesco y Fotocopia de la cédula de identidad. La del ordinal 3° en la presentación por ante el Tribunal cada quince (15) días, los días jueves. Las medidas son impuestas por un lapso de seis (6) meses. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas le acarreara su revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena que el ciudadano JACOME ALVARADO HUGO, permanezca recluido en el Destacamento 56 de la Guardia Nacional, por un lapso de diez (10) días, hasta tanto cumpla con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250, 256 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia. Remítase.Cùmplase.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES





LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA



HBF/hb
Causa N° 5C- 5038-08