REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.007.546, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la libertad plena del ciudadano AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.007.546. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la no calificación de la flagrancia en la presente causa. QUINTO: Se le imponen al ciudadano AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.007.546, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, hijo de Placida Ravelo (f) y Desconocido, nacido en fecha 14-04-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer aprobado, y residenciado Guaremal, Terminal clavelitos, por la redoma casa s/n al frente de la bogeda del señor enrique, Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio albañil actualmente trabajando en la urbanización tina Antonia el Lagunetica, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistente la del numeral 3° en la salida inmediata del ciudadano imputado de la residencia que comparte con la ciudadana URBINA MERLI JOSEFINA, autorizándosele solo el retiro de sus objetos personales, instrumentos o herramientas de trabajo, de no hacerlo voluntariamente se emplearà la fuerza pública; la del numeral 5; consistente en la prohibición de acercarse a la presunta víctima en la presente causa ciudadana URBINA MERLI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-09.410.489, así como al lugar de trabajo, estudio y lugares frecuentados por ella, la del numeral 6, prohibición del imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en la persona de la victima ciudadana URBINA MERLI JOSEFINA por si mismo o por terceras personas. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.007.546. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a ordenar la realización de examen medico forense al ciudadano imputado AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.007.546. OCTAVO: Se ordena expedir copias simples solicitadas por la defensa. NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 93, 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA


ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA

Causa 5C-5040-08
HBF/hb