REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA la FLAGRANCIA de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados INFANTE MOLINA ERIS Y MONCADA PEREZ RUBEN, titulares de la Cedula de identidad Nª V-10.402.861 y N° V- 5.966.136, respectivamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial .SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la precalificación fiscal, por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigaciòn. CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a la practica de los respetivos exámenes toxicológicos a sus defendidos. Se insta a la Representación del Ministerio Publico, la practica del examen toxicológico a los ciudadanos INFANTE MOLINA ERIS Y MONCADA PEREZ RUBEN. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la no aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 específicamente el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA IMPONER a los imputados INFANTE MOLINA ERIS Y MONCADA PEREZ RUBEN, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, en la presentaciòn del imputado cada QUINCE (15) días ante el Tribunal. La del numeral 4, en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, específicamente de los Altos Mirandinos, y la prohibición de cambiar de residencia sin informarlo previamente al Tribunal y la del numeral 8, en la presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados, que acrediten tener ingresos de un sueldo mínimo y cumplan con los requisitos conforme con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las mediadas impuesta acareara su revocatoria, conforme a lo dispuesto en el articulo 262 esjudem. SEXTO: Se ordena que los ciudadanos INFANTE MOLINA ERIS, titular de la cedula de identidad N° V10.402.861 Y MONCADA PEREZ RUBEN, titular de la cedula de identidad N° 5.966.136 permanezcan en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, hasta que cumplan con la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala, conforme a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
CAUSA Nª 5C-5030-08