REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°
ACTUACION Nro. 1M108-07.
JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORES: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal, adscrito a Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en representación del acusado RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL y ABG. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.83, actuando en su condición de defensor del ciudadano GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO. -
VICTIMAS: MODESTINO SANTOSUSSO ANTONIO y COVUCCIA ALBERTO.
ACUSADOS: GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL.

Vistos los oficios Nros. 0140 y 0141, procedentes del Internado Judicial Capital Rodeo I, suscritos por los acusados GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, mediante los cuales solicitan su traslado del Internado Judicial Rodeo I, hacia el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, dado que su vida corre peligro, en tal sentido este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 06-08-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, celebro la audiencia oral de presentación de detenidos, y luego de escuchar la exposición de cada una de las partes, acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem, estableciendo como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 16-11-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, celebro la audiencia preliminar, y ordeno el PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el oficio signado con el numero 0141, de fecha 17-01-2008, suscrito por el acusado RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, mediante el cual solicita su traslado voluntario de centro de reclusión, fundamentando su solicitud, en los siguientes términos: “…Yo RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.733.353, actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, a la orden de ese Tribunal a su cargo según causa N° 1C-4707-07 (sic), ante usted ocurro a los fines de solicitar autorice mi traslado voluntario al centro metropolitano Yare II, en virtud de encontrarme en situación de rechazado por la población reclusa, corriendo mi vida peligro y no existe en este centro lugar que garantice mi integridad física…”.

Asimismo, se evidencia del contenido del oficio numero 0140 suscrito por el acusado GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO que solicita su traslado voluntario en iguales términos, quedando plasmada de la siguiente manera “…Yo GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.560.688, actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, a la orden de ese Tribunal a su cargo según causa N° 1C-4707-07 (sic), ante usted ocurro a los fines de solicitar autorice mi traslado voluntario al centro metropolitano Yare II, en virtud de encontrarme en situación de rechazado por la población reclusa, corriendo mi vida peligro y no existe en este centro lugar que garantice mi integridad física…”.

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial Rodeo I, en un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto y a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

No obstante, los acusados GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL han solicitado su traslado voluntario al Centro Penitenciario Yare II, debido a que corre peligro su vida, en virtud que han sido rechazados por la población reclusa no existiendo en este centro un lugar adecuado donde se garantice la integridad física de los mismos, ahora bien, por cuanto los referidos ciudadanos están siendo encausados penalmente a la orden de este órgano jurisdiccional, en estricta aplicación del reglamento de internados judiciales les correspondería su ubicación en el internado Judicial de Los Teques, por ser este el centro de reclusión más cercano a esta jurisdicción, no obstante, por ordenes emanadas de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en dicho internado están prohibidos nuevos ingresos, lo que implica que los juzgadores deben determinar como lugares de reclusión de enjuiciados respecto de los cuales se decrete en lo sucesivo mecanismo de privación preventiva de libertad, establecimientos carcelarios distintos, en tanto no se autoricen nuevos ingresos en el Internado Judicial de Los Teques, no obstante, al haber manifestado los acusados su voluntad expresa de ser trasladados a dicho centro de reclusión, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho y a los fines de resguardar la vida o integridad física de los acusados, la cual corre peligro, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, formulada por los ciudadanos GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, en el sentido que sean acordado su traslado al Centro Metropolitano Región Yare II, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, formulada por los ciudadanos GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.560.688 y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.733.535 y en tal sentido se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL de los mismos, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, ubicado en Los Guatire, Estado Miranda, donde se encuentran recluidos actualmente hacía el Centro Metropolitano Región Yare II, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA MATERANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y a la Directora del Internado Judicial Capital Rodeo I.

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA MATERANO
EXP. Nro. 1M-108-07
VZV/om*