REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º

ACTUACION Nro. 1M-038-07

JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-

ACUSADO: DEIKER GEORGENIS BRICEÑO AGUILAR, Titular de la cédula de identidad: V.- 18.539.282.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-

Visto el escrito presentado por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DEIKER GEORGENIS BRICEÑO AGUILAR, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a su defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…Tomando como base las normas antes citadas y el hecho de que se ha fijado en varias oportunidades el Juicio oral y público y no haberse realizado su celebración por causas no imputables a mi defendido, solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar de privación Judicial de Libertad impuesta, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener a mi defendido su libertad y garantizar su comparecencia en el acto del juicio y cualquier otro momento procesal que requiera su presencia…”


En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se colige que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y las circunstancia de su comisión y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni mantenerse por un plazo mayor de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 11-04-2006, en la cual entre otros de los pronunciamientos acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem; siendo posteriormente admitida la acusación fiscal presentada en su contra, acogiendo el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 04-07-2006, la misma calificación jurídica.-

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto resulta necesario precisar que el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público, al acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, es el de estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

De manera que, por cuanto en esta misma fecha este Tribunal aperturó el debate oral y público en la causa seguida en contra del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, en el cual durante el desarrollo del mismo se determinara la responsabilidad penal del acusado, y por cuanto el mismo no lleva mas de dos (02) años detenido, en consecuencia, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hasta tanto culmine el debate y se dicte una sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA MATERANO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA MATERANO

ACT. Nro. 1M-038-07
VZV/OM.*