REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTUACION Nro. 1M-113-08

JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-
ACUSADA: JOSELINE CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, Titular de la cédula de identidad: V.- 11.864.919.-
DEFENSA PRIVADO: ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ y HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 18.285 y 21.271, respectivamente.-

Vista la solicitud formulada por el ABG. HECTOR MARCANO TEPEDINO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOSELINE CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, mediante el cual solicita se expida una orden de permiso de salida del país, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…Visto que este digno Juzgado dicto medida cautelar sobre mi defendida en el sentido de prohibición de salida del país, en virtud del proceso que sigue este órgano judicial, y toda vez que mi representada contraerá matrimonio civil con el ciudadano ELBIS BOGADY FLORES, venezolano , mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.884.078, por consecuencia en fecha 24 de febrero 2008, partirá hacia Roma de luna de miel por el lapso de unos doce (12) días aproximadamente con regreso el 04 de marzo de 2008, solicito respetuosamente de este Tribunal GIRE ORDEN DE PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS, OTORGÁNDOLE EL SALVOCONDUCTO correspondiente con las instrucciones pertinentes a los órganos de inmigración competentes en Venezuela. Acompaño los pasajes aéreos electrónicos e itinerario de viaje a los fines de la comprobación de lo aquí deducido…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-


DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

En fecha 22-01-2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, llevo a cabo la audiencia preliminar convocada conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes acordó entre otros admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral ejusdem, asimismo acordó admitir parcialmente la acusación particular propia presentada por la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, quien se encontraba asistida en ese acto por la profesional del derecho YANIA LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, presentada en contra de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral ejusdem, admitiendo las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la victima, acordando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal de Juicio por un lapso de sesenta (60) días, así como la prohibición de salida del país, asimismo, se impuso del contenido del artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente.-

Cursa al folio 126 de la séptima pieza escrito consignado por los profesionales del derecho SIN SUN LEON RAMIREZ y HECTOR MARCANO TEPEDINO, mediante el cual ejercen RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 22-01-2008, impugnando entre otros el pronunciamiento emitido por el Tribunal mediante el cual se acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal vigente.

Posteriormente, en fecha 13-02-2008, se dicto auto mediante el cual se acordó remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal y Sede, compulsa de apelación, en virtud del recuso ejercido en fecha 29-01-2008 por los profesionales del derecho SIN SUN LEON RAMIREZ y HECTOR MARCANO TEPEDINO, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA.- (Folio 92 pieza VII).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 22-01-2008, observo la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento y por ello admitió tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia presentada por la víctima, en contra de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de DEFRAUDACION en grado de COMPLICE NECESARIO, por lo que decreto medidas cautelares, de las contenidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, quedando restringido temporalmente su derecho Constitucional al libre tránsito y la posibilidad que tiene todo ciudadano de ausentarse del territorio de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la defensa ha solicitado a este órgano jurisdiccional se le otorgue a su representada un permiso de salida del país, fundamentando su solicitud en la necesidad que tiene la misma de realizar un viaje específicamente a la Ciudad de Roma Italia, ya que contraerá nupcias próximamente, por lo que solicita le sea expedido un salvoconducto por un lapso de doce (12) días, ahora bien, observa este Tribunal que dicha solicitud carece de fundamento jurídico, toda vez que la norma adjetiva penal vigente no regula la posibilidad que el juez en el transcurso del proceso otorgue un permiso especial bajo la figura invocada, aunado al hecho que se encuentra pendiente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, el pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido por la defensa.-
Es importante destacar que las medidas de coerción personal que se dictan en un proceso tienen como única finalidad asegurar su resultado, en el presente caso existe un proceso penal incoado por el Estado Venezolano en contra de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, siendo necesario para el órgano jurisdiccional establecer mecanismos de aseguramiento procesal, a los fines de evitar que los acusados puedan evadirse de los actos del proceso, materializándose así el peligro de fuga.-
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto resulta necesario precisar que el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público, a la acusada ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA es el de ser presunta autora responsable del delito de DEFRAUDACIÓN, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de DEFRAUDACIÓN, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem, imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescrito; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que la acusada pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la celebración del Juicio Oral y Público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida cautelar sustitutiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Es por ello, que al no existir certeza para esta Juzgadora que la acusada una vez que se encuentre fuera del país tenga la voluntad de regresar al mismo para enfrentar el proceso penal seguido en su contra, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. HECTOR MARCANO TEPEDINO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOSELINE CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, y NIEGA LA SOLICITUD DE PERMISO DE SALIDA DEL PAIS, otorgado a través de salvoconducto, y en consecuencia, mantiene y ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. HECTOR MARCANO TEPEDINO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOSELINE CHIQUINQUIRA ACOSTA FERRER, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.864.919, de 34 años de edad, nacida en fecha 12-05-1973, de profesión u oficio abogada, residenciada en Urbanización Terrazas del Ávila, calle 5, edificio Cascada del Ávila, piso 1, apartamento 2, y NIEGA LA SOLICITUD DE PERMISO DE SALIDA DEL PAIS, otorgado a través de salvoconducto, y en consecuencia, mantiene y ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA MATERANO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA MATERANO





ACT. Nro. 1M-113-08
VZV/OM.*