REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTUACION Nro. 1M-054-06
JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-
ACUSADOS: HERNANDEZ MATA BRULIS SAUL Y DELGADO BOLIVAR ELINELETH ENRIQUE.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-

Visto el Oficio Nro. 0194-08, de fecha 29-01-2008, suscrito por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual fui convocada para cubrir la falta temporal de la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Y visto el escrito presentado por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HERNANDEZ MATA BRULIS SAUL y DELGADO BOLIVAR ELINELETH ENRIQUE, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a su defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…Mis defendidos se encuentran detenidos desde el 12 de Agosto de 2006, por decisión del Tribunal Cuarto de Control… …por el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Solicito la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a mis defendidos sobre la base de los artículos antes citados, principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, y la calificación jurídica impuesta por la Fiscalía del Ministerio Público antes señalada y admitida por el juez cuarto de control, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que garantice le juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además la comparecencia de los acusados en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, que requieran de su presencia…”

El artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 12-08-2006, en la cual entre otros de los pronunciamientos acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HERNANDEZ MATA BRULIS SAUL y DELGADO BOLIVAR ELINELETH ENRIQUE, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; siendo posteriormente admitida la acusación fiscal presentada en su contra, acogiendo parcialmente el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 26-10-2006, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público quedando en definitiva como TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado numerosas sentencias, con carácter vinculante para todos los jueces del país, en las cuales ha quedado establecido que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera en el derecho interno un delito de Lesa Humanidad, y por lo tanto, en aquellos casos donde se encuentren procesados por dicho delito, no será procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez se haya decretado medida privativa de libertad, a tal efecto podemos citar la sentencia dictada en fecha 09-11-2005, expediente numero 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual en uno de sus párrafos reza lo siguiente:

“…en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-


Sin embargo, al examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida cautelar, que procede solo cuando las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de manera que, se evidencia que con respecto a la acción penal del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra prescrito; se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les imputa; asimismo, considerando la pena que pudiera imponerse en la celebración del Juicio Oral y Público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por ser el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cualquiera de sus modalidades, un delito de Lesa Humanidad, considerado así por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en virtud que el mismo atenta contra derechos fundamentales, de los individuos y por ende afecta a la sociedad en general, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los acusados HERNANDEZ MATA BRULIS SAUL y DELGADO BOLIVAR ELINELETH ENRIQUE, tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, considera que por cuanto los acusados no llevan más de dos (02) años detenidos y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados HERNANDEZ MATA BRULIS SAUL y DELGADO BOLIVAR ELINELETH ENRIQUE, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados HERNANDEZ MATA BRULIS SAUL y DELGADO BOLIVAR ELINELETH ENRIQUE, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA MATERANO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA MATERANO





Revisión de Medida Sin Lugar
ACT. Nro. 1M-054-07
VZV/OM.*