REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º

ACTUACION Nro. 1M-074-07

JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-

ACUSADO: PRISCO FELIPE HERNANDEZ BERNAL.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PRISCO FELIPE HERNANDEZ BERNAL, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a su defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El acusado fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…Solicito al Tribunal con el debido respeto me den una medida bajo presentación, yo me comprometo a presentarme cada vez que diga el Tribunal porque mi familia esta pasando necesidad y tengo una niña muy mal con destrocardia (sic) le prometo que yo cumpliré mi presentación, solicitud que hago conforme la artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”

El artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 28-10-2006, acordó entre otros pronunciamientos decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, y artículo 252 ibídem; siendo posteriormente admitida la acusación fiscal presentada en su contra, acogiendo el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 08-02-2007, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado numerosas sentencias, con carácter vinculante para todos los jueces del país, en las cuales ha quedado establecido que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera en el derecho interno un delito de Lesa Humanidad, y por lo tanto, en aquellos casos donde se encuentren procesados por dicho delito, no será procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez se haya decretado medida privativa de libertad, a tal efecto podemos citar la sentencia dictada en fecha 09-11-2005, expediente numero 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual en uno de sus párrafos reza lo siguiente:

“…en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-


No obstante, al criterio sostenido por la sala, pasa el Tribunal a analizar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida cautelar, que procede solo cuando las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de manera que, se evidencia que con respecto a la acción penal del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra prescrito; se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; asimismo, considerando la pena que pudiera imponerse en la celebración del Juicio Oral y Público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por ser el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cualquiera de sus modalidades, un delito de Lesa Humanidad, considerado así por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en virtud que el mismo atenta contra derechos fundamentales, de los individuos y por ende afecta a la sociedad en general, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, considera que por cuanto el acusado no lleva más de dos (02) año detenido y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA MATERANO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las partes y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA MATERANO

Revisión de Medida Sin Lugar
ACT. Nro. 1M-074-07
VZV/OM.*